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STC12191-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

v LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12191-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Shanin Catalina Blanco Estupiñán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ejercito Nacional, así como los demás intervinientes en el asunto que originó la queja rad. n° 2023- 00664.

ANTECEDENTES 1. Obrando en su propio nombre, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 2 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Aduce la promotora que instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional, en aras de obtener la salvaguarda de sus garantías esenciales «a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, al mérito como principio constitucional para el acceso a los cargos públicos y a la confianza legítima» y, en consecuencia, se «efectúe su nombramiento y posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal del Ejército [en el cargo] denominado “Auxiliar Para Apoyo de Seguridad y Defensa”, Código 6-1, Grado 10 identificado con la OPEC 106373», al cual aspiró a través del proceso de selección n° 637 de 2018, encontrándose actualmente en la lista de elegibles.

Dice que el conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (rad. n.º 2023-00664), quien desestimó el petitum «con fundamento en la falta del requisito de subsidiariedad, pues (…) contaba con un mecanismo idóneo y eficaz (…) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque [ocupaba] un lugar en la lista de elegibles que excede el número de vacantes a proveer y no acredit[ó] la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable»; la anterior decisión fue confirmada por el tribunal convocado tras considerar que «ante la mera expectativa de integrar la lista de elegibles aun no [tiene] un derecho adquirido (…), [aunado a que su] legitimidad en la causa por activa (…) se encontraba extemporánea (sic) a la vigencia de la lista de elegibles, la cual para esa sala es de un (1) año y la cual venció el día 28 de noviembre de 2022».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 3 Sin embargo, a juicio de la censora, esas determinaciones son irregulares, comoquiera que los accionados invocaron como sustento providencias de manera parcializada, sesgada y arbitraria, que no tienen coherencia ni pertinencia con lo pretendido, al paso que «a pesar de haber anexado todas las pruebas necesarias para corroborar la existencia de cargos equivalentes y mismos cargos [donde podía ser nombrada, afirma que], no examinaron ninguna de estas y se limitaron a establecer con argumentos jurídicos parcializados la imposibilidad de tomar una decisión de fondo sobre el asunto solicitado, configurándose de esta manera un error de hecho o defecto factico». 3.

En consecuencia, pretende que «se deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Familia dentro de la acción de Tutela con radicado No. 11001- 31-10-022-2023-00664-01» y, en consecuencia, «profiera una nueva sentencia (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se declare la improcedencia de la presente acción al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, quien además «no [demostró] la ocurrencia de un fraude que se hubiere presentado en el trámite de la acción de tutela [previa]». Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 4 CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una presunta vía de hecho en el trámite de amparo que promovió igualmente la aquí accionante (rad. n.º 2023-00664), al haber confirmado la improcedencia del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. 2.

De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones. Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 5 (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU- 1219/01).

Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 6 La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15). 3. Solución al caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto genérico de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad. 3.1.

De la tutela contra decisión del mismo linaje: Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, en tanto que la gestora dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió confirmar la desestimación Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 7 del resguardo deprecado por improcedente, con ocasión del amparo que la aquí libelista promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional, encaminado a que, al hacer parte de la lista de elegibles, se «efectúe su nombramiento y posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal del Ejército, para lo que debe ordenar a la CNSC que agote todos los trámites administrativos necesarios y pertinentes para que se provean con carácter definitivo los cargos de la planta permanente del Ejército Nacional en vacancia definitiva del empleo denominado “Auxiliar Para Apoyo de Seguridad y Defensa”, Código 6-1, Grado 10 identificado con la OPEC 106373», al cual aspiró a través del proceso de selección n° 637 de 2018.

En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como mecanismos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.

Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 8 la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.). 3.2.

De la subsidiariedad: Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, se advierte que en reciente fecha (23 de octubre de 20231), se surtió la remisión del asunto a la Corte Constitucional, encontrándose pendiente la radicación de la foliatura2, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte: «(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. 1 Según lo registrado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. 2 Pues en la página web oficial de la Corte Constitucional aún no reporta registro sobre la tutela objeto de estudio.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 9 (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.). En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual la interesada puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.

Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01). 4.

Conclusiones. Se desestimará la salvaguarda implorada debido a que i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza; y porque ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04063-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34A1935F767A20231F875B8AFFCE64E14FAFD16BDA8E433BD6EEAFC9F9B42C7B Documento generado en 2023-11-03