Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00389-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12190-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Luis Adolfo Giraldo Giraldo contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 0500131030172023-00424-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido. Manifestó que Juan Augusto Blandón Montoya, María Rocío Montoya Castillo y Juan de Dios Blandón Vargas formularon en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual, asunto que fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que fijó el 28 de mayo de 2025 a las 8:30 a.m. para adelantar « audiencia concentrada ».
Expresó que la anterior decisión « fue notificada vía electrónica el día 21 de mayo de 2025 », por lo que en esa misma fecha su abogada puso de presente al Despacho la imposibilidad de asistir a la diligencia, puesto que se le « cruzaba con otra programada desde el 23 de abril de 2025, anexando constancia de ello e indicándole al Juez (…) que no tenía colega alguno en quien delegar [su] labor defensiva ».
Anotó que el 28 de mayo de 2025 su abogada recibió una llamada telefónica del Juzgado para que se conectara a la audiencia, pero aquélla expuso que le resultaba imposible porque estaba asistiendo a la diligencia que había informado con anterioridad. Añadió que, a pesar de lo expuesto, la actuación continuó sin su presencia ni la de su abogada y el Juzgado resolvió sancionar a cada uno con un (1) SMLMV por inasistencia, además, dictó sentencia acogiendo parcialmente las pretensiones de la parte demandante, lo condenó en costas y en el acta de la audiencia dejó constancia de la no presentación de recursos.
Sostuvo que con la actuación descrita se lesionaron sus derechos, puesto que se desconoció que su apoderada expresó « oportunamente » las razones por las que no podía acudir a la diligencia en su nombre. De igual modo, afirmó que, si bien el Juzgado intentó reprogramar la diligencia « poniendo de común acuerdo a las partes, (…) los demandantes no permitieron la realización de la misma ni el 27 de mayo (fecha en que aparece firmada el acta de audiencia) ni el 29 de mayo de 2025, razón por la cual, al parecer, se negó el aplazamiento » que había pedido, lo cual afirma porque no se emitió un auto en el que así se resolviera y solo se enteró de la decisión con la llamada telefónica realizada por el Juzgado el día de la diligencia a su apoderada. 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar « sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia del 28 de mayo de 2025 (Acta del 27 de mayo de 2025) por el Juez 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se reprograme la audiencia de interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la defensa del demandado presentó oportuna y debidamente la justificación de imposibilidad de participación en la audiencia ». 3.
En auto de 16 de julio de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para definir el presente asunto en esta instancia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín manifestó que, contrario a lo indicado por el accionante, en auto de 5 de mayo de 2025, notificado en estado del día 6 siguiente, se programó « audiencia concentrada » para el 28 de mayo de 2025.
Anotó que el Despacho remitió el link correspondiente al correo de la abogada el 21 de mayo de 2021 y en esa fecha ésta manifestó que no podía presentarse en la diligencia porque ya tenía programada otra con la Alcaldía de Medellín. Resaltó que, si bien se realizaron esfuerzos para encontrar una solución que favoreciera a las partes y se sugirió hacer la audiencia el 27 o 29 de mayo de 2025, los demandantes manifestaron que no les era posible ese cambio, por tanto, ante la falta de consenso, en auto de 23 de mayo de 2025, se negó el aplazamiento solicitado, decisión notificada en el estado de 26 de mayo siguiente.
Señaló que el 28 de mayo de 2025, un empleado del Despacho se comunicó con la abogada del accionante para recordarle de la celebración de la audiencia en esa fecha, pero la profesional manifestó que no podía conectarse y que en su criterio la actuación debía reprogramarse. Agregó que se envió el link del expediente en la citada fecha y se adelantó la diligencia sin presencia de la abogada ni del demandado, por lo cual fueron sancionados.
Además, se emitió sentencia y se dejó constancia de la no interposición de recursos. Destacó que en la diligencia se hizo un receso a las 11:17 a.m. y a las 12:05 a.m. se recibió un correo de la abogada del actor para que se reprogramara la audiencia; no obstante, por la misma vía se le informó que la diligencia sería reanudada a las 3:00 p.m. y, de nuevo, se envió el link del proceso, pero ni la abogada ni su representado se presentaron.
Aseguró que no lesionó los derechos de los involucrados y que el fallo emitido en la audiencia reseñada se encuentra conforme a derecho. 2. Juan Augusto Blandón Montoya, María Rocío Montoya Castillo y Juan de Dios Blandón Vargas, demandantes en el asunto cuestionado, se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que los derechos del actor no fueron vulnerados puesto que no se probó la fuerza mayor o caso fortuito que generó la inasistencia de éste y de su abogada a la diligencia y tampoco se presentaron los recursos correspondientes contra las decisiones censuradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al considerar que se vulneró el debido proceso del accionante toda vez que, se encuentra en « una situación de indefensión procesal » generada por el legislador y el Juzgado. Lo anterior porque « al realizarse una audiencia única, sin aceptarse el aplazamiento, y sin haberle dado a la parte el tiempo para discutir esa decisión por no haber quedado ejecutoriada, el Código General del Proceso la deja en absoluto estado de indefensión al litigante, al no aparecer contemplada la posibilidad de repetir la audiencia, o de anular la sentencia, llegado el caso de que mediante la reposición se considere razonable la petición de aplazamiento inicialmente denegada ».
Agregó que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, al analizarse una petición de aplazamiento de audiencia, el juez debe resolverla teniendo en cuenta « si la causa esgrimida es justa, no si la súplica se ajusta al cronograma del juzgado, o si hay acuerdo de la contraparte, o si la petición se presentó dentro de un término razonable para el juzgado ».
Y, en cuanto a la actuación del Juzgado, advirtió que, si bien no existe un plazo perentorio para realizar la solicitud de aplazamiento de una audiencia y aunque la misma no suspende la actuación, en el caso el amparo se abría paso porque el auto de 23 de mayo de 2025, con el cual se negó el aplazamiento, « podría considerarse una decisión sin motivación, puesto que su fundamento no guarda ninguna congruencia con los temas presentados en la petición, ni sobre los puntos de derecho que le competía analizar, esto es, la calidad de justa de la causa expresada por la parte que pidió aplazamiento ».
En consecuencia, resolvió: DEJAR sin efecto el auto de 23 de mayo de 2025 y las determinaciones realizadas en audiencia de 28 de mayo de 2025 dentro del proceso con radicado nro. 05001310301720230042400, y en su lugar ordenar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación resuelva la solicitud de aplazamiento, mediante providencia motivada y debidamente notificada a las partes, en los términos definidos en esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN La formularon el titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y los señores Juan Augusto Blandón Montoya, María Rocío Montoya Castillo y Juan de Dios Blandón Vargas.
El Juzgado accionado sustentó su recurso en que el accionante, contrario a lo afirmado por el a quo ¸ tuvo oportunidad de conocer el auto de 23 de mayo de 2025 que negó el aplazamiento de la diligencia, al punto que su abogada envió un correo electrónico el 28 de mayo siguiente a las 12:05 p.m. para cuestionar la decisión y sus manifestaciones fueron resueltas adversamente en la diligencia. Destacó que el demandado, aquí actor, no expresó razones para justificar su inasistencia a la audiencia y destacó que las decisiones de esta Sala respecto del aplazamiento de las audiencias contempladas en los artículos 372 y siguientes del Código general del Proceso, han precisado que para aplazar una diligencia el abogado debe excusar su inasistencia con fundamento en una fuerza mayor o caso fortuito.
Agregó que el Tribunal estaba creando una subregla no contemplada en el ordenamiento e indicó que el vacío legal se interpretó contra el Juzgado. Por último, adujo que la tesis del a quo premia la incuria del abogado que ad portas de la audiencia pide su aplazamiento y añadió que la abogada del actor apenas pidió el aplazamiento cinco (5) días antes de la audiencia. Los demás impugnantes reiteraron los argumentos expresados al contestar este amparo e insistieron en su improcedencia, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance y toda vez que para los abogados las solicitudes de aplazamiento sólo son procedentes cuando están en presencia de una fuerza mayor o caso fortuito.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha concretamente la actuación adelantada en la « audiencia concentrada » de 28 de mayo de 2025, por cuanto fue sancionado junto con su abogada al pago de un (1) SMLMV por inasistencia, y se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes sin que pudiera promover los recursos correspondientes en su calidad de demandado, cuando su abogada había solicitado « oportunamente » la reprogramación de la diligencia con sustento en que ya tenía prevista otra para la misma fecha. 2.2.
El a quo constitucional concedió el amparo porque consideró que el debido proceso del accionante se había lesionado al impedírsele cuestionar el auto de 23 de mayo de 2025, con el cual se negó el aplazamiento de la « audiencia concentrada » y, además, porque en esa decisión no se resolvió sobre la « calidad de justa causa expresada por la parte que pidió el aplazamiento ». 2.3.
Los demandantes en el proceso civil impugnaron con apoyo en que no existía arbitrariedad en la actuación censurada y toda vez que el actor no agotó los recursos a su alcance. Por su parte, el Juzgado accionado recurrió apoyado en que actuó conforme a derecho y la razón por la que la abogada del actor pidió el aplazamiento de la diligencia no constituía una justa causa, sus cuestionamientos frente a la negativa al aplazamiento se definieron en la audiencia y el demandado no justificó su inasistencia a la misma. 3.
Sobre la procedencia de la impugnación propuesta. 3.1. En este asunto, examinada la queja constitucional y los soportes allegados, la Sala considera que, como lo manifestaron los impugnantes, el amparo pedido por Luis Alfonso Giraldo Giraldo no tenía vocación de prosperidad, puesto que no existió irregularidad en la gestión del funcionario accionado y el actor –demandado en el proceso civil- no hizo uso de las herramientas procesales a su alcance para justificar su inasistencia a la diligencia. 3.2.
En aras de resolver este asunto, se recuerda que en el caso cuestionado, en auto de 5 de mayo de 2025 notificado en estado del día siguiente, el Juzgado programó el 28 de mayo de 2025 a las 8:30 a.m. para la realización de la « audiencia concentrada » y que, sólo hasta el 21 de mayo de 2025, cuando se envió el link del expediente a las partes, el accionante, a través de su abogada, pidió el aplazamiento de la diligencia por tener ésta otra diligencia prevista en la misma fecha ante la Alcaldía de Medellín, acto procesal del que fue enterada « desde el día 23 de abril » según ella misma lo advirtió. Como lo indicó el Juzgado, aunque se buscó solucionar la situación sugiriendo la reprogramación de la audiencia los días 27 y 29 de mayo de 2025, no hubo acuerdo con la contraparte y, por esto, en auto de 23 de mayo de 2025 se resolvió negar el aplazamiento pedido, máxime si la decisión en la que se había fijado la fecha no fue cuestionada y dado el paso de más de 15 días para promover la petición. La audiencia de 28 de mayo de 2025 fue entonces adelantada, pero antes de su inició hubo comunicación telefónica con la abogada y ésta, además de enterarse que la diligencia sería realizada, manifestó de nuevo la imposibilidad de comparecer de forma virtual, proceder que reiteró cuando le fue remitido el link del expediente para que en esa misma fecha se conectara virtualmente a las 3:00 p.m., esto para la continuación de la actuación y la emisión de la sentencia. En esa última ocasión, la abogada envió un correo electrónico a las 12:05 p.m. exponiendo con amplitud los motivos por los que no compartía la realización de la audiencia e insistió en la necesidad de su aplazamiento, con sustento, de nuevo, en que se encontraba en otra diligencia. Frente a esa manifestación, reanudado el acto procesal a las 3:00 p.m., el Juzgado, conforme lo refleja el acta de la diligencia, resolvió sobre la solicitud de reconsideración respecto de la petición de aplazamiento elevada por la apoderada judicial de la parte demandada, negando su pedido con base (…) en los deberes de los apoderados y partes, y los mecanismos legales con que contaba la interesada, tales como sustituir el poder.
Finalmente, se resaltó el hecho que el auto que fijó fecha de diligencia no fue censurado, sino tan solo escasos días antes de la diligencia programada para el día de hoy. 3.3. Para la Sala, las circunstancias descritas impedían acceder al amparo solicitado como lo resolvió el Tribunal, puesto que además de alegarse con demora un motivo que no constituía una justa causa para el aplazamiento de la diligencia, el demandado fue enterado de la negativa a reprogramar la audiencia y los reparos de su abogada se definieron con suficiencia en la misma actuación, sin que esa decisión pueda calificarse de irregular. 3.4.
Sobre lo expuesto, es preciso recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones y frente a casos similares, ha recordado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones legalmente establecidas, conforme al artículo 5º del Código General del Proceso, lo cierto es que « tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias » (CSJ, STC4471-2019 y STC4037-2020).
En torno a esto, el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso señala: 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [footnoteRef:1], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. [1: Relativo a la audiencia inicial.] Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (subraya fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, para la Sala, en cuanto a las justificaciones que las partes o sus apoderados pueden alegar, se presentan las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;
(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;
(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).
(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.) (CSJ, STC4037-2020, reiterada en STC4673 de 2021 y STC4661-2024, entre otras.
(subraya fuera de texto). 3.5. Conforme a lo expresado, en esta oportunidad, se insiste, el accionado no incurrió en irregularidad, toda vez que fijó fecha para la celebración de una « audiencia concentrada » y el motivo alegado por la apoderada del actor no configuraba una justa causa para su aplazamiento, cuestión sobre la cual en casos equiparables se indicó que siendo previsible tal situación, la parte cuenta con la posibilidad de dar poder a otro abogado para su representación. No obstante, en este asunto el demandado, aquí accionante, ni siquiera se presentó y tampoco alegó ni probó dentro de los tres (3) días siguientes, ante el Juez del asunto, o en este escenario constitucional una justificación de su ausencia fundada en fuerza mayor o caso fortuito.
En torno a lo expresado, en un asunto asimilable, la Sala indicó Respecto al reclamo atinente a la realización de la audiencia desechando la solicitud de aplazamiento del apoderado de la accionante, el ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en que, al margen de las consideraciones que para proceder de tal forma en esa diligencia expuso el Juzgado acusado, lo cierto es que aquella petición estaba llamada al fracaso, dado que el motivo justificativo aducido por el mandatario de la inconforme claramente no constituía situación especial alguna que impusiera un nuevo señalamiento, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala, las únicas situaciones válidas con ese propósito son las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito, siendo evidente que dicho profesional del derecho pudo sustituir el poder a otro abogado para que acudiera a la mentada vista pública dentro del trámite incidental cuestionado.
(CSJ, STC STC1270-2022). Y en otro caso equiparable, también expuso se ha pronunciado la Sala para señalar que el agendamiento de otra audiencia judicial no representa un escenario de fuerza mayor, máxime si fue anunciada con un término que hace previsible la eventual inasistencia, y por ende, otorga tiempo de evaluar la posibilidad de sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho, en los siguientes términos: “(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)” (CSJ.
STC4673-2021). En el caso concreto, es pertinente mencionar que la citación judicial ante otro estrado que motivó la petición de aplazamiento de la diligencia de oposición censurada (11 de julio de 2023) fue totalmente previsible por haber sido programada desde el día 11 de marzo de 2023, aclarando que la inasistencia del abogado no justifica la de su poderdante.
Sobre el particular, la Sala corroboró que el opositor (gestor de la acción constitucional) no compareció, ni justificó su ausencia con posterioridad, dejando su interés a merced del infructuoso requerimiento de aplazamiento de su apoderado (CSJ STC2853-2024). 3.6. Como se anunció, corresponde revocar la sentencia impugnada porque el debido proceso del accionante no fue vulnerado.
Lo anotado porque al celebrarse la audiencia el 28 de mayo de 2025, previo enteramiento de las partes y, definidos negativamente los reparos de la abogada del actor para su aplazamiento en la misma diligencia, el agotamiento del trámite no luce irregular, aún más si se tiene en cuenta que el demandado, aquí actor, ninguna justificación expresó para no asistir a la diligencia ni antes ni después de la misma, aspectos, todos éstos, que impedían otorgarle el amparo en los términos establecidos por el a quo. 4.
Conclusiones. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, pues no existió irregularidad en la actuación cuestionada, además, el demandado ninguna justificación expuso en el asunto en relación con su inasistencia a la audiencia materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO las actuaciones y determinaciones adelantadas en el proceso cuestionado por cuenta la orden impartida por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 26 de junio de 2025, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17