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STC1219-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación N 11001-22-10-000-2022-01389-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1219-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01389-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2023, en la acción de tutela que Diana Milena y Humberto Martínez Bocanegra en calidad de agentes oficiosos de su progenitora Gladys Bocanegra promovieron contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia y el Ministerio Público y demás intervinientes el trámite de la demanda de adjudicación de apoyos de radicado 2022-00863-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando como agentes oficiosos de su progenitora, invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «al interés del adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. Manifestaron que son los únicos hijos de la señora Gladys Bocanegra Martínez, quien padece de varias enfermedades entre ellas Alzheimer «una dependencia funcional total con una escala de Barthel de 0 producto de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR Y OSTEOPOROSIS CON FRACTURA DE CADERA IZQUIERDO y PARKINSON que le limita el desplazamiento y la realización de actividades básicas diarias».

Sostuvieron que, los gastos que acarrea su enfermedad, tales como, enfermera, traslados, medicamentos, entre otros, corren por cuenta de ellos, pese a tener otras obligaciones que deben asumir. Señalaron que su progenitora cuenta con una pensión en Estados Unidos que no ha podido retirar, así como los intereses generales del adulto mayor, y otros emolumentos en razón a que la tarjeta de crédito en la cual se le han venido girando los pagos se encuentra vencida afectando así su derecho al mínimo vital, pues al no poder retirar estos dineros no puede hacerse cargo de sus necesidades básicas, ni de los gastos que requiere su estado de salud.

Expusieron que, por la anterior situación, el 2 de diciembre de 2022, radicaron demanda de adjudicación de apoyos la que correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, a fin de llevar a cabo los trámites de representación de la señora Bocanegra de Martínez, toda vez que no se encuentra en las condiciones físicas y mentales para realizarlos.

Refirieron que las medidas provisionales son órdenes preventivas que el juez de tutela puede adoptar, de oficio o a petición de parte, y cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho mientras toma una decisión definitiva en el asunto respectivo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se ordene la medida preventiva al Juzgado 27 de Familia de Bogotá a asumir el conocimiento urgente de dicho proceso con el fin de llevar a cabo el trámite judicial de apoyo para que mi representada pueda recibir su pensión y se le garanticen sus derechos fundamentales de mínimo vital y la vida digna».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, afirmó que en ese despacho judicial cursa proceso de adjudicación de apoyos en favor de la señora Gladys Bocanegra de Martínez, en el que profirió auto inadmisorio a fin de que los accionantes subsanen el escrito inicial, razón por la que solicitó negar la tutela al no advertir la vulneración alegada por los peticionarios. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no observar petición pendiente por resolver a favor de los aquí accionantes. 3. Los demás vinculados no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada frente al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, al no advertir la vulneración endilgada al despacho accionado, por cuanto, (…) Nótese al respecto que la demanda de adjudicación judicial de apoyos presentada a reparto el 5 de diciembre de 2022, -no el 2 de ese mes como lo afirman los accionantes en la demanda-, ingresó al despacho el 12 siguiente para ser calificada, y en providencia del pasado 12 de enero, notificada por estado del día siguiente, la Juez la inadmitió a efectos de que los demandantes subsanen los aspectos que enseguida se trasuntan (…) Es decir, al momento de ser instaurada la acción de tutela el 14 de diciembre de 2022, transcurrieron tan solo dos días desde cuando la demanda ingresó al despacho el 12 de ese mismo mes a efectos de ser calificada, lo cual descarta de entrada cualquier vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por contera la necesidad de amparar o restablecer los derechos fundamentales invocados, tampoco incursionar en el examen del asunto que primeramente le corresponde resolver a la Juez cognoscente, quien se encuentra dentro del plazo legal previsto para tal efecto, si bien el Tribunal entiende la preocupación y el interés de los accionantes a fin de que la autoridad judicial asuma el conocimiento de la actuación, y adopte la medida provisional pretendida en el menor tiempo posible, sin embargo, no se observa dejadez o desidia en el comportamiento de la Juez criticada, como para predicar quebranto a las garantías constitucionales de la señora Gladys Bocanegra de Martínez que habilite la intervención del Juez de Tutela, máxime cuando como lo informó la funcionaria, el pasado 12 de enero inadmitió la demanda, de manera que la providencia está en términos de ejecutoria y los cinco días otorgados para subsanar el libelo no han fenecido.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con lo decidido, impugnaron para señalar que la presente acción de tutela, no se presentó para alegar mora o vulneración al debido proceso por parte del Juzgado, sino como una medida urgente y necesaria para ser tomada por parte del a quo a fin de proteger los derechos de Gladys Bocanegra de Martínez mientras el Juzgado accionado toma una decisión definitiva en el asunto respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Diana Milena y Humberto Martínez Bocanegra en calidad de agentes oficiosos de Gladys Bocanegra, pretenden que mediante la acción de tutela se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que asuma el conocimiento «urgente» del proceso de adjudicación de apoyos a fin de que su progenitora pueda recibir la pensión y se le garanticen sus derechos fundamentales del mínimo vital y vida digna. 3.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, como pasa a verse, 3.1 Diana Milena y Humberto Martínez Bocanegra promovieron proceso de adjudicación judicial para la realización de actos jurídicos, consistentes en «asistencia en la comunicación, asistencia para la compresión de actos jurídicos y sus consecuencias, asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales» a favor de su progenitora Gladys Bocanegra de Martínez, la que según acta de reparto fue asignada al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 5 de diciembre de 2022. [Derivado expediente digital.

Archivo 06. Acta de reparto.pdf] 3.2 La demanda, fue ingresada al despacho el 12 de diciembre siguiente, y el 12 de enero de 2023 se profirió auto inadmisorio, que fue notificado el 13 siguiente, a fin de que se subsanaran los siguientes aspectos, «Adecúe los poderes en cuanto a señalar a favor de quien se mandata el curso del proceso para la adjudicación judicial de apoyos (art. 73 y 82 CGP).

Indique cuál es el domicilio de los demandantes (art. 82 CGP). Informe cuál es el domicilio de la titular del acto jurídico. (art. 28 y 82 CGP y ley 1996 de 2019). Indique con claridad el fundamento de hecho para la solicitud del apoyo judicial a favor de la señora GLADYS BOCANEGRA de MARTÍNEZ, esto es la razón por la que ella estaría imposibilitada para gestionar sus asuntos bancarios y administración de bien inmueble de manera independiente.

(art. 82 CGP y ley 1996 de 2019). Acredite la demandante el envío de la demanda y los anexos a la titular del acto jurídico. (Inciso 4 art. 6 Ley 2213 de 2022)» [Derivado expediente digital. Archivo 09. Auto enero 12 de 2023 202200863.pdf] 3.3 El 19 de enero de 2023, los accionantes presentaron escrito de subsanación, ingresando el proceso al despacho el 9 de febrero siguiente, para proveer lo que en derecho corresponda. [Derivado expediente digital.

Archivo 11. Subsanación de la demanda. pdf] 4. Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, está adelantando las actuaciones para revisar la viabilidad de admisión del proceso de apoyos judiciales, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ.

STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). 5. Ahora frente a los reparos traídos en sede de impugnación, se advierte que no pueden ser acogidos, habida cuenta que, revisado el escrito de tutela, si bien, los peticionarios hacen alusión a «medidas provisionales» lo cierto es que la pretensión se circunscribió a que « Se ordene la medida preventiva al Juzgado 27 de Familia de Bogotá a asumir el conocimiento urgente de dicho proceso con el fin de llevar a cabo el trámite judicial de apoyo para que mi representada pueda recibir su pensión y se le garanticen sus derechos fundamentales de mínimo vital y la vida digna», procediendo el Juzgado a impartir el trámite respectivo, encontrándose yerros en el escrito de demanda los que consideró, debían ser subsanados.

Situación que se ratifica con el hecho de que los accionantes, fueron requeridos por el fallador de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela a fin de que «precisen la medida provisional que afirman, se encuentran invocando», pronunciándose los solicitantes en los siguientes términos: «Respecto a la medida provisional nos permitimos manifestar que dicha medida no se solicitó frente a algún incumplimiento por parte de la accionada sino como una medida urgente para prevenir un perjuicio irremediable sobre la salud, el mínimo vital y la dignidad de la accionante».

En este sentido, como de manera acertada lo evidenció el a quo, se descartó la afectación al mínimo vital de la progenitora de los peticionarios, pues, tal como quedó expuesto en primera instancia, actualmente los señores Diana Milena y Humberto Martínez Bocanegra, solventan los gastos de la señora Gladys Bocanegra, situación que podrá mantenerse hasta tanto se defina el proceso de adjudicación de apoyos. 6.

Y es que, en este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. 7.

Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9