Radicación N° 13001-22-13-000-2025-00390-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12189-2025 Radicación N° 13001-22-13-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que María, en representación de su hija Sofía, formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados CREMIL, Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), José, Banco Agrario de Colombia SA, Procuradora 115 Judicial de Familia, Armada Nacional de Colombia, Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y la señora Leonor.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a recibir cuota alimentaria», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el año 2024 presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor José, progenitor de su menor hija, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena con el radicado n° 13-001-31-10-004-2024-00280-00, proceso en el cual solicitó embargo del subsidio de vivienda militar y las cesantías de aquél. Expuso que el despacho decretó la medida cautelar y ofició a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), quien respondió que la entidad competente era la Armada Nacional.
Sostuvo que el demandado le mencionó que se le aplicó el descuento, sin embargo, CREMIL ni la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) han puesto a disposición del despacho los dineros descontados, pese a que éste los requirió. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a CREMIL y a la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) consignar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena las sumas de dinero retenidas al señor José y que una vez realizado lo anterior se paguen a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena se opuso a la tutela considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en autos de 24 de octubre de 2024 y 9 de junio de 2025 requirió a la Caja Honor. Además, la promotora del presente amparo tiene autorizada orden de pago permanente, motivo por el cual está cobrando los depósitos judiciales y así procedió el 27 de junio de 2025. 2.
La Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) explicó que en oficio No. 378-01- 20250321008497 de 21 de marzo de 2025 informó al Juzgado accionado que es la Armada Nacional, en calidad de empleador, quien está aplicando el embargo al señor José y que no es la responsable de acceder a lo requerido por la actora. 3. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación por cuanto no es la competente para acceder a lo peticionado por la accionante y remitió listado de los títulos de depósito judicial. 4.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL refirió que el señor José no tiene reconocida asignación de retiro y/o sustitución de asignación de retiro, de manera que carece de legitimidad para atender las súplicas de la acción de tutela y que tan solo el 7 de julio pasado recibió el oficio n° 574 de 27 de junio de 2025 mediante el cual el juzgado accionado la requirió con el fin de informar las consignaciones efectuadas. 5.
La Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres precisó que no se han agotado todos los mecanismos para lograr el cumplimiento de la orden, como actuaciones compulsivas a la Armada Nacional. 6. El jefe de Nóminas de la Armada Nacional indicó que se ordenó el retiro del servicio del señor José desde el 1° de marzo de 2025 y que conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena descontó de sus haberes el 20% y lo correspondiente a la duodécima parte de la liquidación de prima de navidad y servicio por su retiro, girados el 6 de junio de 2025. 7.
El director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional expresó que dentro de los diez (10) primeros días de julio de 2025 transferiría a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el monto de las cesantías embargadas, configurándose una carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no ha elevado solicitud al juzgado para requerir a la Armada Nacional, quien es la responsable de cumplir la medida cautelar decretada, y porque tiene orden de pago permanente, evidenciándose que el último depósito judicial recibido por ella fue el 27 de junio de 2025.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien manifestó que no se tuvo en cuenta que la persona beneficiaria es una menor de edad sujeto de especial protección constitucional, que la Armada Nacional informó haber realizado un descuento con destino al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, pero ninguno a favor de su hija y que el señor José se encuentra desempleado lo que genera incertidumbre sobre cuándo volverá a recibir cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales, siempre que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, en representación de su hija Sofía, acude a este mecanismo excepcional para solicitar que se ordene a CREMIL y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) que consignen las sumas dinerarias retenidas al señor José, y al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, una vez se haya efectuado esa consignación, las pague a favor de la menor. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración. Analizados los argumentos del presente reclamo y confrontados con la actuación y los informes allegados a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como a continuación se expone. 3.1 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07, citada en STC2300-2025). Al respecto, esta Sala ha reiterado que, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). Resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos y, forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Precisado lo anterior, no se evidencia que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena o las entidades vinculadas amenacen o vulneren los derechos fundamentales de la accionante o los de su hija, por cuanto aquél ha proferido los requerimientos correspondientes con el fin de lograr el cumplimiento de la medida cautelar decretada. Así, revisado el expediente, se advierte que el último data del pasado 9 de junio dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, quien en su informe, explicó que su objeto es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que el señor José no goza de esa prestación y el 7 de julio pasado recibió el oficio n° 574 de 27 de junio de 2025 proveniente de aquella autoridad judicial, encontrándose en términos para responder[footnoteRef:1]. [1: Páginas 94 y 95 del expediente de la acción de tutela.] Por su parte, véase que la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) mencionó que mediante el oficio No. 378-01-20250321008497 de 21 de marzo de 2025 explicó al despacho accionado que es la Armada Nacional en calidad de empleador la que ha aplicado el embargo ordenado sobre las cesantías del señor José[footnoteRef:2]. [2: Página 15, ib.] De su lado, la División de Nómina de la Armada Nacional descontó el 20% de los haberes devengados por aquél desde el 1° de julio de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, y lo relacionado con la duodécima parte de la prima de navidad y servicio por su retiro fueron girados el 6 de junio de 2025[footnoteRef:3], conforme los desprendibles incorporados. [3: Páginas 117 y 118, ib.] La Dirección de Prestaciones Sociales de esa entidad precisó que recibió copia del oficio No. 621 de 4 de julio de 2024 a través del cual el despacho accionado comunicó el embargo del 25% de las prestaciones del señor José, por lo tanto, mediante Resolución 775 de 6 de junio de 2025 reconoció cesantías definitivas, dio aplicación a la cautela y « giró al juzgado de conocimiento la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos nueve pesos ($452.209,00) que fueron transferidos a la cuenta de depósitos judiciales dentro de los diez (10) primeros días del mes de julio de 2025 »[footnoteRef:4]. [4: Página 137, ib.] Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las autoridades judiciales y administrativas involucradas han desplegado las actuaciones necesarias para cumplir con la medida cautelar decretada, incluida la transferencia de las sumas retenidas por parte de la Armada Nacional a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado, lo que descarta la existencia de un agravio a sus derechos fundamentales. 3.2 Ahora bien, el que en el asunto esté involucrada una menor de edad, quien es sujeto de especial protección, no implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el amparo porque, de un lado, este depende de la acreditación de la transgresión de sus derechos fundamentes, los cuales como quedó visto no han sido vulnerados y, de otro, esa circunstancia no torna per se ilegítima la actuación desplegada por el despacho accionado y las entidades vinculadas, quienes han acatado los términos procesales previstos para la resolución de solicitudes así como la medida cautelar decretada, aunado a que, según lo informó la autoridad judicial convocada, aquélla tiene orden de pago permanente autorizada y el último depósito judicial cancelado fue el 27 de junio de 2025. 4.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11