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STC12188-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03598-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12188-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03598-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº xxx.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido. Manifestó que, junto con otros familiares y el menor de edad Juan, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hernán Castaño Cardona, Andrés Felipe Quintero López, Samira Núñez López, Bancolombia SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2022 que generó la muerte del menor Andrés y lesiones físicas permanentes en el niño Juan.

Afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dictó sentencia el 19 de junio de 2024 mediante la cual declaró la responsabilidad del conductor Hernán Castaño Cardona en el accidente y le ordenó a éste el pago a Pedro [de] la suma de $6.522.545 por concepto de daño patrimonial; a Sara, a él y al niño Juan, a cada uno, la suma de $72.000.000, por concepto de daño moral; mientras que, a los demás familaires, por el mismo rubro y, a cada cual, la suma de $36.000.000.

Indicó, además, que el a quo condenó al mencionado demandado a pagarle a Sara, a Juan, para cada uno, $72.000.000 por concepto de « daño a la salud y/o a la vida de relación » y por el mismo perjuicio reconoció $36.000.000 para los demás, declaró que la aseguradora convocada debía responder hasta el tope máximo de la póliza y absolvió a los demás demandados.

Expresó que los demandantes apelaron, Hernán Castaño y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA se adhirieron al recurso, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Montería, autoridad que en fallo de 27 de junio de 2025 modificó las condenas impuestas para establecerlas así: 2.1. Daño patrimonial a favor de Pedro por alquiler de vehículo para transportarse la suma de dieciocho millones novecientos mil pesos m/cte ($18.900.000). 2.2.

Daño moral a favor de: Sara: 55,38 SMMLV Pedro: 55,38 SMMLV Juan: 32,31 SMMLV Para cada uno de los demás: 27,69 SMMLV Sostuvo que, si bien el Tribunal no hizo « referencia al reconocimiento de los daños a la vida en relación », tomó la decisión de disminuir el reconocimiento del daño moral que se había « otorgado a la señora María, en su condición de madrasta del niño Andrés (Q.E.P.D) y respectivamente madre del infante lesionado Juan » además, no diferenció los perjuicios morales causados por la muerte de Andrés y las lesiones causadas a Juan e incurrió en indebida valoración probatoria, puesto que con las declaraciones de los demandantes podía establecerse el daño a la vida en relación. 2.

Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2025 y ordenarle al Tribunal proferir otra en la que reconozcan los derechos a la vida en relación de [los demás] demandantes (…) 2- Se de aplicación de forma objetiva al reconocimiento de los daños morales, a que tienen derechos los demandantes por las lesiones sufridas por el menor Juan. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que no lesionó los derechos del solicitante, puesto que obró conforme a derecho. 2.

Bancolombia manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia en los reclamos del accionante. 3. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expuso la improcedencia de la tutela, puesto que el actor « si bien al interior del proceso se realizó manifestaciones de lesiones estas no fueron reconocidas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y tampoco fueron objeto de reproche de la parte accionante mediante recurso alguno, por lo tanto, pretender que mediante la presente acción se le reconozca dicho concepto es improcedente al querer abrir otra instancia, cuando no se impugnó mediante el recurso respectivo ». 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, particularmente, la sentencia de 27 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería, al resolver la apelación propuesta por ambas partes en el proceso objeto de queja, resolvió disminuir el valor de los perjuicios reconocidos en primera instancia para los demandantes y fijar un único monto para cada uno por concepto de perjuicios morales, decisión que considera irregular, puesto que los valores no se apreciaron atendiendo a las lesiones sufridas por el niño Juan toda vez que, no fue reconocido de manera independiente el « daño a la vida en relación ». 3.

Sobre la legitimación del accionante. 3.1 En este asunto, resulta necesario advertir que si bien el actor en las pretensiones de este amparo solicitó proteger los derechos de todos los demandantes en el proceso cuestionado y ordenar que se les reconocieran los perjuicios morales y de daño a la vida en relación que solicitaron en la demanda, en realidad sólo se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus propias garantías en el asunto, puesto que en relación con las demás personas que integraron la parte demandante carece de legitimación, pues no adujo ni probó actuar como su representante, agente oficioso o abogado debidamente acreditado.

No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». 4. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior de Montería fundamentó su decisión con suficiencia, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y sin desconocer los argumentos expresados por los apelantes en torno a los valores reconocidos por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes. 4.2 Se advierte, además, que como las dos partes recurrieron la sentencia de primera instancia, el ad quem no estaba limitado para definir el asunto a su cargo –inc. 2º, art. 328, CGP- por lo cual ahondó sobre la tasación de los perjuicios reconocidos por el a quo, aspecto único que critica el aquí solicitante. 4.3 Fijado lo anterior, para la Sala las razones que sustentaron la decisión del Tribunal en el aspecto señalado no contienen arbitrariedad manifiesta que le abra paso a este extraordinario mecanismo, puesto que, en relación con el accionante, esa autoridad expresó los motivos por los que resultaba acorde a la jurisprudencia y a lo demostrado la fijación de los perjuicios morales en un rubro determinado en SMLMV.

Sobre lo anotado, recordó el Tribunal que la aseguradora apelante criticó las « condenas impuestas por concepto de daño moral y a la vida de relación, el monto otorgado por el primero mientras que sobre el segundo refuta tanto su acreditación como su tasación ». En torno al daño moral resaltó que dicha apelante estuvo inconforme « con que se haya concedido el «tope máximo» de $72.000.000 y $36.000.000, reclamando se aplique al ejusdem, el precedente contenido en la sentencia SC780-2020 de mar. 10 rad. 2010-00053 01, donde se dice que por tal perjuicio en razón a la muerte de «un ser querido se han reconocido hasta $60.000.000 ».

Además, anotó que el a quo sobre esa manifestación adujo que el pronunciamiento de la Corte no se aplicaba de manera general para todos los casos. Expuso, en cuanto al « daño a la vida de relación » que la aseguradora sostuvo que ese concepto, en principio, es reconocido « a aquellas personas que sufren ese daño » y que, en el caso, « lamentablemente, la víctima falleció [y] «no tendrían sus familiares esa legitimación para el resarcimiento de este perjuicio, ya que es reconocido para la persona que resulta gravada » y que, con todo, se colegía « un déficit probatorio para reconocer la causación de tal perjuicio en víctimas indirectas ».

Al respecto, advirtió que el a quo sostuvo que el impacto moral provenía de la muerte del menor Andrés como de las lesiones sufridas por el también menor y hermano de éste, Juan siendo que conforme las «particularidades del caso» y teniendo en cuenta las «relaciones familiares» como las manifestaciones de los demandantes durante su interrogatorio de parte, para él había lugar a reconocer las sumas otorgadas «teniendo en cuenta los topes jurisprudenciales», particularmente el señalado en la SC15996-2016 de nov. 29 rad. 2005-00488-01 (Vid.

Min. 31:09 a 33:4849). Y, en cuanto al daño a la vida en relación memoró que el Juez de primer grado, « luego de recitar jurisprudencia sobre el mismo, sostuvo que había lugar a su reconocimiento en favor de los padres; el hermano; los abuelos y tíos maternos del menor fallecido », e indicó que era evidente la afectación en las « condiciones de existencia de la madre al tratarse de su único hijo, siendo también el caso del padre, amén de que éste tenía otro hijo, pues los hermanos de éste dieron fe de su afectación » y, en cuanto al hermano de la víctima fatal señaló que dicho perjuicio se originaba en el « desvanecimiento de la relación de hermandad que existía entre ambos ».

Frente a la compañera permanente del padre de las dos víctimas directas indicó el a quo que « si bien ésta no era progenitora de la víctima fatal «pasaba tiempo con él » y que, además, veía el estado de su propio hijo Juan. En cuanto a los abuelos maternos, anotó que el daño en comento se configuraba porque se les había « privado del disfrute de su primer nieto; yendo en un mismo sentido al justificar las sumas que reconoció en favor de los tíos maternos (Vid.

Min. 33:51 a 40:4650) ». Para el Tribunal los argumentos anteriores no fueron de recibo, toda vez que, sobre el « daño a la vida de relación, debe decirse que la censura acierta al señalar que no debió reconocerse éste comoquiera que no está debidamente demostrada su causación ». Resaltó que el perjuicio comentado es una categoría de daño extrapatrimonial autónoma e independiente del perjuicio moral de « quien se diferencia por ser visto en la órbita externa del damnificado », consideración que reforzó al citar la sentencia SC3919-2021 de esta Sala, en la que se advirtió que el daño a la vida de relación se diferencia del moral, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras».

Indicándose en la SC5340-2018 de dic. 7 rad. 2003-00833-01 como en la SC4803-2019 de nov. 12 rad. 2009-00114-01 que el mismo debe ser entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.

Agregó que en la sentencia SC4124-2021 el perjuicio reseñado se concibió como la « imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo», por lo que puede comprenderse como la privación de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal » Proyectadas las consideraciones anteriores al caso, el Tribunal concluyó que no podía accederse al reconocimiento del perjuicio mencionado, puesto que no existían los elementos probatorios suficientes para acreditarlo, pues no podía establecerse con certeza « como se afectó el ámbito social de los familiares de Andrés a partir del fallecimiento de éste.

En concreto no quedó demostrado como ese hecho produjo en éstos la disminución y/o perdida de intereses en actividad que antes le generaban placer, esparcimiento, gozo o regocijo. Lo cual impone cerrar paso a su reconocimiento » y agregó que la falta de prueba para ese tipo de perjuicio, según la sentencia SC4803-2019, impedía acceder a la pretensión, por cuanto esto llevaría a realizar juicios hipotéticos que no le abren paso a la obligación de reparar.

Expresó que si bien en el asunto se recaudaron las declaraciones del aquí accionante y de los familiares de las víctimas y demandantes, como no existía « corroboración probatoria de otros medios de convencimiento (Vid. SC470-2023 de dic. 14, rad. 2020-00268-01), las mismas no están llamadas a prestar merito en lo que corresponde a la demostración del perjuicio en cuestión ».

Posteriormente, sobre el perjuicio en comento frente al menor de edad Juan, víctima directa del accidente, señaló que las secuelas del siniestro « según el Informe Pericial de Clínica Forense (ago. 16/202355) consisten en una «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente», concretamente, unas «cicatrices (…) localizadas en el muslo izquierdo son notorias y visibles que afectan sus proporciones estéticas ».

Enseguida, el Tribunal sostuvo que la primera instancia no se pronunció sobre el perjuicio mencionado, pero que, con todo, no había lugar a indemnizarlo porque las secuelas, según las pruebas, son « meramente estéticas [y] no dan lugar a aplicar la regla de juzgamiento señalada en la SC4803-2019 », concerniente a los hechos notorios cuando se afectan la movilidad y otras funcionalidades.

Por tanto, indicó que « el impacto de las mismas (cicatrices) debe ser reparado a través del perjuicio moral (Vid. CSJ SC5686 2018 de dic. 19 rad. 2004-00042-01) », motivos, todos, por lo que, en consecuencia, revocó el reconocimiento de los perjuicios reconocidos por el daño a la vida en relación. 4.4 Fijado lo anterior, el Tribunal pasó a estudiar lo relativo al daño moral, explicó su alcance conforme a la jurisprudencia de esta Sala y citó, entre otras, la sentencia SC-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612, reiterada en la SC4703-2021 de oct. 22 rad. 2001-01048 e indicó que respecto de su demostración, esa misma Corporación ha dicho que «[CSJ SC5686-2018 de dic. 19 rad. 2004-00042-01) (Vid.

CSJ SC665-2019 de mar. 7 rad. 2009-00005). A propósito de la cuantificación del daño moral, en la SC4703 2021 de oct. 22 rad. 2001-01048-01, se expone que la CSJ cada cierto tiempo ha establecido «unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral» señalando «los topes máximos» que «[s]irven de guía en la evaluación acometida por los jueces de instancia dentro de los cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitro».

Siendo que en la SC072-2025 de mar. 27 rad. 2013-000141 01, la Corporación señalada fijó nuevos derroteros en cuanto a la tasación del perjuicio en cuestión y como el mismo debe ser expresado. Sobre la última decisión mencionada resaltó que, en la actualidad la jurisprudencia preveía la fijación de la indemnización en « Salarios Mínimos Mensual Legales Vigentes (SMMLV) y que el tope máximo a condenar son 100 SMMLV ».

Por tanto, para el caso, advirtió que se confirmarían las condenas impuestas por tales perjuicios en primera instancia, pero determinándolas en SMLMV, punto en el que precisó que los montos fijados para la compañera permanente y el menor Juan serían reducidos, como lo explicó a continuación. Indicó, entonces, que la aplicación de la sentencia SC665-2019, « donde dicho perjuicio en caso de fallecimiento de un ser querido en un accidente de tránsito había sido resarcido con $60.000.000 » y el « hecho de que ahora el tope máximo sean 100 SMML, torna admisible la cuantificación que el A Quo dio a este, máxime si se trataba del fallecimiento de un niño en un evento trágico como el develado acá ».

En cuanto a los padres del menor fallecido, expuso que de Sara, se tiene que es esperable que la misma sienta hondos sentimientos de tristeza, aflicción y/o desconsuelo a raíz del fallecimiento de su único hijo en el siniestro vehicular del que se viene hablando; resultando razonable la suma con la que el juez decidió desagraviar a ésa, es decir, $72.000.000; lo mismo cabe predicar en el caso de Pedro, quien le es atribuible un mismo sentimiento de quebrando y desconsuelo, además de que éste también pidió se le resarciera por el concepto de la secuelas que su otro hijo Juan, luego su impacto moral tiene doble fuente.

No obstante, en cuanto a Juan hermano del fallecido, anotó que le resultaba « excesiva la suma reconocida a la luz de lo indicado en la SC072-2025 donde se señaló que a los hermanos de la persona fallecida se le otorgaba el 50% del monto reconocido a padres, hijos, compañeros permanentes de la persona fallecida, lo que deja a éste en $42.000.000, considerando además lo relativo a las secuelas estéticas que el accidente dejó en la humanidad de éste ».

Y, sobre los demás familiares, especificó que debía « asignarse, a cada uno, la mitad de dicho rubro, esto es, $36.000.000, pues, aún con lo dicho por éstos sobre la cercanía que tenían con el finado, es prudente, entender, que, la intensidad de su sufrimiento ha de ser menor que la de la madre del mismo » e iguales sumas adujo que debían otorgarse « a cada uno, de los abuelos y tíos paternos ».

En cuanto a la compañera permanente, afirmó que reconocería la suma de $8.000.000, puesto que « a la luz de las máximas de la experiencia es dable asumir que la misma presenta sufrimiento moral en virtud de las secuelas que el siniestro dejó en la humanidad de su hijo, más cuando las misma tiene un carácter permanente y afectan la estética de su cuerpo », pero no le reconoció suma alguna por el fallecimiento del menor Andrés, puesto que si bien aquélla es la compañera permanente del padre del niño mencionado, « no se acreditó mediante prueba externa, el tipo de relación que ésta sostenía con el fallecido, de modo que pueda llegar a deducirse, certeramente, la existencia de tal perjuicio, máxime, cuando según el dicho de la familia materna éste vivía con su madre ».

Por lo expresado, el Tribunal resolvió modificar la sentencia del a quo en lo atinente a las sumas establecidas para los perjuicios inmateriales. Además, decidió incrementar el perjuicio patrimonial en favor del aquí accionante de $6.522.545 a $18.900.000 y confirmar la decisión en lo restante. 4.3 Para la Corte no se establece irregularidad en las consideraciones que anteceden, puesto que en punto de la situación del accionante, Pedro, padre de los dos menores de edad que fueron víctimas directas del accidente y quien, como antes se indicó, acudió a este amparo en su propio nombre y legitimado en la causa para reclamar exclusivamente lo relativo a sus derechos, el Tribunal no cometió desafuero, pues además de acceder a los motivos de la apelación sobre el incremento en su favor de los perjuicios patrimoniales, fijó la indemnización por los daños morales en 55,38 SMMLV para ratificar los $72.000.000 que por ese concepto había impuesto el a quo.

Y, si bien lo concerniente al valor reconocido por el « daño a la vida de relación » fue revocado para todos, incluyendo al actor, lo cierto es que esa decisión la adoptó el Tribunal bajo una valoración prudente del material probatorio que le permitió sostener, conforme a la jurisprudencia citada, que ante la ausencia de pruebas sobre las alteraciones psicofísicas que impiden o dificultan el goce de las actividades que antes del siniestro se disfrutaban, no se abría paso la obligación de los demandados de reparar dicho perjuicio.

Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). 5.

Conclusión. El amparo solicitado será negado, puesto que no se encuentra arbitrariedad en la decisión materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pedro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16