LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC12188-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 (Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Rendón Loaiza, María Nancy Rodríguez Cardona, Daniel Arias Marín y Valeria Arenas Rendón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de responsabilidad médica nº 2019-00068.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 2 2. Exponen en síntesis que, promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra la «Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS» por el fallecimiento de su familiar Johana Andrea Rendón Rodríguez el 11 de febrero de 2016.
Relatan que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 29 de septiembre de 2020 dictó fallo estimatorio de las pretensiones, condenando a la EPS demandada al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados a las víctimas indirectas, núcleo familiar de la paciente. Sin embargo, destacan que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el 29 de marzo de 2023, revocó la sentencia del juez a quo, para en su lugar, absolver de responsabilidad a la demandada al no encontrar, «acreditado el nexo de causalidad» entre el proceder de la entidad de salud y la muerte de la paciente.
Dirigen sus cuestionamientos contra el fallo del tribunal, el que acusan de constituir vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto alegan que, contrario a lo deducido por el accionado, sí quedó demostrado el nexo entre la falta de suministro de un medicamento esencial («micofenolato mofetil») y el resultado final, y agregaron que, «si bien la ausencia del medicamento no fue la causa próxima […] si es la causa jurídicamente relevante y adecuada, pues adquirir la infección intrahospitalaria y que esta fuera mortal, tuvo como antecedente inmediato la inmunosupresión severa y su larga instancia hospitalizada; y a su vez esto fue generado Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 3 por la progresión de la lesión renal por la ausencia de suministro del medicamento».
Sostienen que, la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada, «se debió a la errada valoración dada a la historia clínica y el dictamen pericial practicado, pues, estos medios probatorios sí llevan al convencimiento que, de haberse suministrado el medicamento oportunamente, si se hubiera detenido la progresión del deterioro renal o al menos existía una altísima probabilidad (…)» de evitar el daño. 3.
Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin efectos «la sentencia SC-0013-2023 del 29 de marzo de 2023 que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso radicado [2019-00068-01] (…) ordenar al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil, emitir una nueva decisión dando por acreditado el nexo de causalidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, indicó que, en aquella determinación «se hallan contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar la decisión de revocar el fallo de primer nivel para en su lugar negar las pretensiones […] y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto». 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, relacionó las actuaciones surtidas en primera instancia en el litigio en cuestión en el que dictó fallo el 29 de septiembre de Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 4 2020 accediendo a las pretensiones, decisión que fue revocada por el superior el 29 de marzo de 2023. Solicitó la desvinculación del trámite, comoquiera que, «se evidencia que los tutelantes no están de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal». 3.
La directora Departamental de ASmet Salud EPS S.A.S., Risaralda, pidió que se declare la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que, «la decisión adoptada por el Honorable Tribunal fue notificada el día 30 de marzo del presente año, y solo hasta la fecha del 23 de octubre se presenta la respectiva acción de tutela, pasando así más de SEIS meses, es entonces que ¿Realmente guarda relación con el principio de inmediatez la acción constitucional que nos presenta en este momento el demandante?».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, vulneró las garantías denunciadas con la sentencia de segunda instancia – 29 de marzo de 2023 – con la cual revocó la del a quo – estimatoria de las pretensiones – dentro del proceso de responsabilidad médica que promovieron los acá accionantes contra «ASMET SALUD ESS EPS» (rad. 2019-00068), incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 5 2. El requisito de inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516- 2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 6 otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3. Caso concreto. De la revisión de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo proferido por el tribunal acusado que resolvió la alzada formulada en el pleito de responsabilidad médica en cuestión, data del 29 de marzo de 2023 (notificado por estados – nº 053 – el 30 de marzo de 2023); mientras que la presente tutela se radicó el 4 de octubre de este mismo año. De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho, Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 7 «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
Negrillas fuera de texto. Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Y es que, ciertamente, se ha dicho que el presupuesto de la temporalidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo expliquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 8 como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte de los accionantes, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito. 4. Conclusión. Los tutelantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03851-00 9 requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD75A73E3752309B2CC3DFEAFA7D1556946C13863FEDC02EA56CEFE24C0DED4F Documento generado en 2023-11-03