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STC12187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01024-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres con protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12187-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01024-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió José contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Valeria, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2024.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes: José y Valeria procrearon a Paula -hoy de 8 años- quienes mediante Escritura Pública de 16 de marzo de 2021 acordaron que aquél pagaría a favor de la menor una cuota alimentaria mensual de $1.200.000 y que los gastos de educación serían cancelados por partes iguales.

Luego, el 28 de marzo de 2022 los padres convinieron que la cuota alimentaria a cargo de José sería de $1.800.000, dinero que, entre otros conceptos, estaría destinado al pago de la pensión educativa mensual. En esa oportunidad también estipularon que, en caso de incumplimiento, el acuerdo perdería validez y nuevamente regiría lo dispuesto el 16 de marzo de 2021.

En abril de 2024 la mamá de la menor, actuando como su representante, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra José, con base en el acuerdo de 16 de marzo de 2021, en el que el Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago, decretó el embargo de las cuentas bancarias del demandado y le prohibió salir del país. El ejecutado contestó la demanda, presentó excepciones de mérito e interpuso reposición contra a las anteriores determinaciones alegando que: (i) se omitió analizar el convenio suscrito el 28 de marzo de 2022;

(ii) la obligación ejecutada estaba cancelada en su totalidad; (iii) no se tuvo en cuenta la imposibilidad de embargar cuentas destinadas al pago de nómina; y (iv) la prohibición de salir del país es desproporcionada. La autoridad bajo queja en auto de 3 de febrero de 2025 modificó la orden de embargo en el sentido de advertir que, esta no recae sobre cuentas destinadas al pago de nómina, determinó que los reparos restantes frente al auto que decretó las medidas cautelares no estaban llamados a prosperar y negó la reposición contra el mandamiento de pago.

El reclamante cuestionó que el despacho accionado desconoció que, cuando se decretaron las medidas cautelares, «[estaba al día en el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de la menor]», sumado a que no se ha resuelto de fondo el asunto, aunque el trámite inició hace más de un año. También adujo que es de Brasil, su familia reside en ese país y el 26 de junio de 2025 se le impidió salir de Colombia, situación que le generó la pérdida de su empleo, motivo por el cual en esa fecha solicitó al despacho de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar que le restringe la movilidad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá: (i) suspender el impedimento para salir del país; (ii) revisar la procedencia de las medidas cautelares decretadas, teniendo en cuenta que cumplió la obligación alimentaria ejecutada; (iii) fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente para continuar el trámite y;

(iv) adoptar una decisión de fondo en el proceso ejecutivo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá informó que mediante autos de 8 de julio de 2025 fijó el 2 de febrero de 2026 para llevar a cabo la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso y requirió al demandado para que prestara caución dineraria equivalente a las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes, ello con la finalidad de atender el requerimiento alusivo al levantamiento de prohibición de salir del país. Adicionalmente, informó que (i) la titular de ese despacho se posesionó el 20 de mayo de 2024;

(ii) recibió 700 procesos provenientes de otros despachos de esta ciudad; (iii) tiene a su cargo acciones de tutela, habeas corpus y medidas de protección y; (iv) utiliza un sistema de turnos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, el cual atiende a la fecha en la que ingresan las solicitudes correspondientes. 2. La Procuraduría Veintiocho Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bogotá indicó que, el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que, el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para controvertir la vigencia de las medidas cautelares decretadas.

Además, adujo que la pretensión alusiva al impulso del trámite ejecutivo se vio satisfecha con la emisión de los autos de 8 de julio de 2025. 3. Valeria afirmó que el reclamante ha iniciado una gran cantidad de acciones constitucionales, civiles, disciplinarias y penales con la finalidad de constreñirla, de lo cual se extrae que está utilizando la justicia como un mecanismo de violencia. 4.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, los Juzgados Noveno y Quince de Familia del Circuito de Bogotá, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, Cifin SAS y el Banco Caja Social alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con ocasión de esta acción de tutela, el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá el 8 de julio de 2025 atendió la petición del demandado alusiva a permitirle salir de Colombia.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se mostró inconforme con los autos emitidos el 8 de julio de 2025, pues considera que el despacho accionado desconoció que no cuenta con el dinero para pagar la caución, comoquiera que es un ciudadano extranjero desempleado y, adicionalmente, programó la referida audiencia para el siguiente año, lo cual denota que no está tramitando el proceso ejecutivo con celeridad.

También refirió que la medida cautelar que restringe su circulación le está impidiendo suministrarle a su madre los cuidados que requiere, pues se encuentra enferma y vive en Brasil. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona el auto proferido por el Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2025 mediante el cual se mantuvo el mandamiento de pago y el impedimento para salir del país decretado en su contra, pues considera que ese despacho desconoció que la obligación ejecutada se encontraba cancelada, no tiene empleo en Colombia y su familia reside en Brasil.

Adicionalmente se encuentra inconforme con la tardanza del despacho bajo queja en programar la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso y en resolver el trámite ejecutivo sometido a su conocimiento. 3. La providencia cuestionada. Para emitir el auto de 3 de febrero de 2025, la autoridad accionada empezó por realizar una síntesis de la reposición interpuesta frente al decreto de medidas cautelares y el mandamiento de pago, recurso que tuvo como objeto alegar que: (i) no se tuvo en cuenta la imposibilidad de embargar cuentas destinadas al pago de nómina;

(ii) la orden de limitar su movilidad es desproporcionada; (iii) se omitió analizar el convenio suscrito el 28 de marzo de 2022 y; (iv) la obligación ejecutada estaba cancelada en su totalidad. Consideró que le asistía la razón al ejecutado en cuanto a su primera inconformidad; por tanto, determinó que era procedente modificar la orden de embargo, en el sentido de advertir que esta medida no recae sobre las cuentas destinadas al pago de nómina.

En seguida, señaló que el segundo reparo estaba llamado al fracaso, pues de acuerdo con los artículos 598 del Código General del Proceso y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, debía impedirse que José saliera de Colombia. Por otra parte, destacó que en el convenio suscrito el 28 de marzo de 2022 se estipuló que su incumplimiento generaba su pérdida de validez y ocasionaba que la relación alimentaria se regulara por el acuerdo de 16 de marzo de 2021.

Por tanto, concluyó que el primer pacto mencionado no se encontraba vigente, pues fue desatendido por el padre y que, en consecuencia, se estaba ejecutando la obligación contenida en el segundo al ser clara, expresa y exigible. Finalmente, frente al presunto cumplimiento de la obligación perseguida, indicó que, el demandado no había presentado con el recurso de reposición, «[la correspondiente liquidación del crédito, en aplicación de lo reglado por los artículos 440 inciso 1ro, o 461 inciso 3ro, del Código General del Proceso, esto es, en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago (capital e intereses), acompañado del título que acreditara su importe y/o la respectiva consignación a órdenes del Juzgado]».

Con esos argumentos, resolvió reponer el auto que decretó la medida cautelar, en el sentido de aclarar que el embargo no recae sobre cuentas destinadas al pago de nómina, negar la reposición frente al mandamiento de pago y exhortar al interesado para que allegue la respectiva liquidación del crédito. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 3 de febrero de 2025 no contiene defecto alguno. La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que el Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá analizó el título ejecutivo y, con fundamento en la normativa aplicable, resolvió mantener la orden de pago y el impedimento para salir del país decretado contra José. Las anteriores determinaciones son razonables, pues, en primer lugar, el interesado, al interponer la reposición contra el mandamiento ejecutivo, no allegó la liquidación del crédito junto con el título que acreditara su importe o la consignación respectiva a órdenes del despacho para demostrar el cumplimiento de la obligación perseguida, razón por la cual debía continuar el trámite que se revisa.

En segundo lugar, la Sala no advierte que la imposición de la medida cautelar aludida fuera arbitraria, pues de acuerdo con los artículos 598 del Código General del Proceso y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, el fallador debía impedir que el demandado saliera del país con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la menor, entonces, la actuación del despacho accionado se ajustó a derecho. 5.

Carencia de objeto. 5.1 Por otra parte, estando en curso este trámite, el Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá mediante auto de 8 de julio de 2025 requirió al demandado para que prestara caución dineraria con la finalidad de permitirle salir del país. De lo anterior se extrae que la autoridad cuestionada atendió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que restringe la movilidad de José; por tanto, en parte, las situaciones que originaron la acción de tutela en este momento no existen, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de esos asuntos.

Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5.2 Se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las inconformidades expuestas contra el requerimiento efectuado para prestar la caución, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6. De la vulneración advertida. 6.1 No obstante, el despacho accionado en providencia de 8 de julio de 2025 fijó el 2 de febrero de 2026 para llevar a cabo la audiencia dispuesta en el artículo 392 del Código General del Proceso, lo cual transgrede el debido proceso del reclamante, pues dicha fecha resulta lejana sin que exista una explicación válida por parte de la autoridad accionada sobre el agendamiento distante de la diligencia. 6.2 No se olvide que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030 de 2005 citada en STC10968-2023 y STC11300-2025).

En consonancia con lo anterior, cumple recordar que, al juez, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto. Por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ.

STC10084-2021 y STC11300-2025). 6.3 Si bien la actual Juez Treinta y Nueve de Familia de Bogotá mencionó que se posesionó el 20 de mayo de 2024, recibió 700 procesos provenientes de otros despachos, tiene a su cargo acciones de tutela, habeas corpus y medidas de protección, aunado a que utiliza un sistema de turnos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cierto es que tales circunstancias no son suficientes para que se programara la referida diligencia para el siguiente año, plazo que no resulta razonable.

Aunque esta Sala no desconoce la posible existencia de la congestión judicial que pueda tener el accionado, así como otros despachos, se advierte que dicha autoridad debe adoptar medidas de descongestión tendientes a administrar justicia con celeridad, eficacia y economía procesal. Sumado a que, en este caso, desde el 3 de febrero de 2025 se resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que existiera actuación pendiente adicional que impidiera programar la audiencia desde esa data, solo ese efectuó por virtud de este trámite constitucional. 7.

Conclusión. En atención a que no fueron acreditadas circunstancias objetivas para que el despacho cuestionado fijara la audiencia dispuesta en el artículo 392 del Código General del Proceso para un lapso tan distante, es inminente la intervención del juez constitucional para revocar parcialmente la sentencia impugnada y conceder la acción de tutela interpuesta por José, únicamente en lo alusivo a la programación de dicha diligencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por José.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, luego de dejar sin efectos el numeral 5° del auto de 8 de julio de 2025, específicamente, en lo relacionado con la audiencia programada para el 2 de febrero de 2026, profiera una providencia en la que fije una nueva fecha para adelantar esa diligencia en los términos expuestos en este fallo, que no podrá superar los dos (2) meses siguientes al proferimiento del auto que la señale.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2025.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12