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STC12186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2279 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 23 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03520-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12186-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03520-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal (Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto); trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 32805.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Expone en síntesis que, en su condición de aforado constitucional (Congresista), fue procesado y sentenciado en única instancia a la pena de 40 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y homicidio agravado en calidad de determinador, con fallo del 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal.

Destaca que, en el año 2018 se implementó la garantía de la doble conformidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente, para que los aforados constitucionales, juzgados en única instancia, tuvieran la posibilidad de acceder a una revisión de su fallo. Refiere que, en noviembre de 2024 elevó solicitud a la Sala de Casación Penal con el fin de que se le permitiera activar dicho recurso – en el proceso de rad. 32.805 – petición que reiteró en febrero de 2025.

Señala que, al no obtener respuesta por parte de la Sala, instauró acción de tutela (rad. 2025-00781-00) invocando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la desestimó tras considerar que, a la solicitud relacionada con la doble conformidad, la accionada « le ha venido impartiendo el trámite de rigor, descartándose la dilación procesal injustificada (…) », decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de impugnación. Indica que, el pasado 17 de junio, radicó una nueva petición de impulso procesal, sin haber obtenido pronunciamiento hasta el momento.

De esa forma, cuestiona que, « han transcurrido casi 8 meses desde que impetré la petición inicial, impulsada el pasado 17 de junio, sin que a la fecha me hayan notificado decisión (…) considero que con ya casi 8 meses sí se está viendo vulnerado mi derecho al acceso a la administración de justicia (…) ». 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal darle trámite « a la solicitud de doble conformidad radicada en días pasados (…) habilite el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia 32.805 (…) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado accionado, de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de la actuación que involucró al aquí actor. Refirió que en el año 2020, aquel elevó idéntica petición, dirigida a que se le reconociera el derecho a la impugnación especial o doble conformidad con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, pero con auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de esa anualidad, se negó tal postulación porque la sentencia que finiquitó su proceso, emitida el 23 de febrero de 2010, no se encontraba dentro del marco temporal establecido por la jurisprudencia de la Sala para la aplicación de dicho derecho (30 de enero de 2014).

Por otro lado, frente a la nueva petición, destacó que se declaró impedido para conocerla, pero su manifestación fue desestimada el 30 de abril de 2025. Indicó que el asunto del gestor se encuentra en turno de estudio para emitir decisión « junto con otras solicitudes de similar naturaleza que han arribado con ocasión de la sentencia de 3 de junio de 2024 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arboleda Gómez vs Colombia ». 2.

La Fiscalía 26 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, manifestó que, consultado el sistema SPOA y el SIJUF no encontró información que la relacione con la investigación que se adelantó contra Álvaro Alfonso García Romero. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si Sala de Casación Penal, vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haberse pronunciado frente a la solicitud de activación de la doble conformidad (27 de noviembre de 2024) en el proceso penal que se le adelantó, rad. 32.805. 2.

Consideración previa – de la temeridad Preliminarmente, conviene resaltar que, habrá de descartarse una reiteración indebida en el ejercicio del resguardo, ya que si bien (como el mismo actor lo menciona en el escrito inicial), se promovió una anterior tutela fundada en el mismo cuestionamiento (rad. 2025-00781-00)[footnoteRef:2], esto es, la mora judicial de la accionada por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de la doble conformidad que impetró el 27 de noviembre de 2024, el paso del tiempo desde aquella súplica constitucional sin que se haya resuelto la solicitud de su interés, configura en el contexto actual una nueva situación fáctica respecto de la tardanza alegada. [2: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC2150-2025, 26 de feb.] En consonancia con lo explicado, en relación con los eventos en los que no se presenta un paralelismo de acciones, la Corte Constitucional precisó: « (…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas.

A continuación, las mencionamos: “Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]» (CC T-644/14, reiterada en T-298/18, entre otras) Subrayado fuera de texto. 3.

De la mora judicial. 3.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó: « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998). Además, resulta importante relievar que, el examen de la presunta actitud omisiva, debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. 3.2.

Del sistema de turnos En efecto, la tramitación de los asuntos ordinarios que arriban a esta Corte se regula por un sistema de turnos, de acuerdo al orden cronológico de ingreso, el cual, los magistrados están obligados a respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.

En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar: « la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).

También, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:3] dispone, que, « es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009[footnoteRef:4] - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de « razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva ». [3: Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ] [4: Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.] De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta. De manera que, es el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos.

Por lo tanto, si el tutelante considera que su caso pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos referidos en la jurisprudencia en cita, le corresponderá plantearlo directamente ante el accionado, que decidirá si es posible revisar la posibilidad de asignar una prioridad especial al requerimiento en detrimento del sistema de turnos. 4.

En definitiva, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta Corporación, no hay lugar a otorgar la súplica, pues no se demostraron los componentes indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12

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