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STC12185-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12185-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00492-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Jair Alexander Barrientos Muñoz contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento de Despachos Comisorios, ambos de Medellín, la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría Permanencia Cuatro Turno Uno y María Alejandra Varela Orozco, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 2 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades y la particular acusadas, en el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que en su contra tramitó María Constanza Villa Alzate.

Solicita en consecuencia que «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que admite la demanda de restitución del inmueble y en subsidio de lo anterior, que se revoque el auto de fecha 10 de mayo de 2023 que declara desierto el recurso de apelación y deja en firme la sentencia de primera instancia». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.

El actor afirma que tiene 52 años de edad, bajo grado de escolaridad, desde niño ha tenido problemas de aprendizaje, cognitivos y de oído, y, desde hace 28 años habita el inmueble objeto del referido juicio, actuación dentro de la cual intervino a pesar de sus dificultades, pero el 3 de mayo de 2023 el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia con que accedió a las pretensiones en su contra. 2.2.

Sostiene que su mandataria apeló el precitado fallo e indicó que expondría los reparos concretos dentro de los 3 días siguientes, pero al no hacerlo, el 10 de mayo de 2023 el recurso fue declarado desierto, consecuencia de lo cual el fallo quedó en firme y se comisionó a la Inspección de Policía Urbana Primera Categoría Permanencia Cuatro Turno Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 3 uno para realizar la diligencia de entrega el 17 de septiembre siguiente. 2.3.

Asevera que la situación lo dejará «en condiciones de indigencia con [su] familia» y la falta de exposición de los reparos contra lo sentenciado constituye una falta por parte de su apoderada judicial, que la dejó sin medios legales para evitarlo, generándole un perjuicio irremediable RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín corroboró que conoció del referido decurso y dentro del mismo, el 3 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones luego negar las excepciones de mérito propuestas por el aquí interesado, brindándose a las partes todas las garantías.

Agregó que declaró desierta la alzada que interpuso la apoderada del aquí accionante contra la precitada determinación, porque ésta desatendió el deber de presentar oportunamente los reparos contra la sentencia. 2. La Inspección de Policía Urbana Primera Categoría Permanencia Cuatro Turno Uno, informó el 11 de julio de los corrientes dispuso dar cumplimiento a la comisión y tras el 13 de julio de 2023 entregar personalmente al aquí gestor el aviso para la diligencia de entrega, el 31 de agosto siguiente se fijó nueva fecha para la misma, y finalmente fue realizada el 17 de septiembre postrero.

Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 4 3. María Constanza Villa pidió que no se acceda a la protección porque la acción de tutela no está prevista para subsanar el descuido de la mandataria judicial de la actora. 4. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para Conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios indició que le correspondió el trámite de la comisión conferida dentro del asunto del epígrafe, para lo cual el 26 de junio hogaño subcomisionó a la Inspección de Policía del lugar, pero a la fecha no le han sido devueltas las diligencias. 5.

María Alejandra Varela Orozco, quien fungió como abogada del aquí accionante pidió que no se conceda el amparo, porque fue contratada solo para el desarrollo de la audiencia de juicio oral, éste no contaba con medios de convicción para demostrar una pertenencia y debido a ello no se precisaron los reparos de la apelación, además de que su labor era de medio y no de resultado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección, para lo cual hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y encontró que el gestor siempre estuvo acompañado de apoderado judicial y tuvo cubiertas sus garantías por parte de éste y del juzgador del caso, sin que el hecho de que su última mandataria judicial no indicara los reparos contra la sentencia, constituya afrenta a las Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 5 garantías superiores cuya protección se invoca, porque solo fue contratada para la audiencia de juicio oral, no contaba con pruebas para sustentar adecuadamente el recurso, y en todo caso, la omisión podía tratarse de una estrategia de litigio.

En cuando a la diligencia de entrega, encontró que cumplió con todos los requisitos legales, allí se tramitó y finalmente se rechazó de plano la oposición presentada por no ajustarse al artículo 309 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en que no duda de las calidades de la que fue su apoderada judicial dentro del proceso cuestionado, pero si interpuso la apelación, debió exponer los reparos contra la sentencia, lo que en su sentir constituye una falta de defensa técnica.

Indicó que la Inspección de Policía convocada violó sus derechos con la diligencia de entrega, porque si conoció de la interposición de la tutela, por lo que debió abstenerse de hacer la entrega mientras se decidía la misma, además de que la diligencia tuvo causa en el arriendo del inmueble, sino en un comodato precario. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 6 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Jair Alexander Barrientos Muñoz se duele de la providencia de 10 de mayo de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, con que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 3 de mayo anterior, dentro del juicio verbal de restitución de tenencia que en su contra promovió María Constancia Villa Alzate, porque según su criterio, la decisión obedeció a falta de defensa técnica. 3.

Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, pero porque el accionante desaprovechó los mecanismos de defensa con que contó dentro del proceso. Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 7 En efecto, para discutir la anotada determinación, el accionante pudo interponer contra la misma el recurso de reposición, medio a través del cual pudo alegar lo que expone en este escenario, para que fuera el juez natural del caso quien tomara la decisión correspondiente.

De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 8 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01;

STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01). 4. Ahora, la afirmación del quejoso que sugiere negligencia de su mandataria en el decurso declarativo criticado resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si aquel esgrime que la labor de dicha profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado: (…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 9 eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 00905-01). 5.

Finalmente, frente a la queja del actor, atinente a que la Inspección de Policía convocada debió abstenerse de realizar la diligencia de entrega mientras se decidía el presente asunto, corresponde señalar, como lo ha reiterado esta Corte, que la sola interposición de la acción de tutela no es motivo para la suspensión de tal procedimiento, ya que, [E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp.

STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). 6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00492-01 10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFFD76C101CDF94FE70B466361F5F075066193AAFEC109585A90B83029E4352C Documento generado en 2023-11-02