Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03563-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12184-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Giovanni Moreno Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Consuelo Benavides Valencia y las demás partes e intervinientes reconocidas en la liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00004.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso -desde sus componentes de defensa y contradicción- que estima lesionada por las autoridades querelladas. 2. Refiere, en síntesis, que en el Juzgado Primero de Familia de Pasto se adelantó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido, en su contra, por María Consuelo Benavides Valencia, dentro del cual se dictó sentencia el 26 de febrero de 2024 por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición «presentado por el abogado Julio César Arteaga Jácome».
Dice que apeló la anterior determinación alegando «(i) la falta de traslado del trabajo de partición rehecho por el auxiliar de la justicia, (ii) no se tuvo en cuenta la realidad jurídica de los extremos procesales para la distribución de los gananciales, pues se omitió considerar que el señor Moreno Ruiz [sic] dispone físicamente del inmueble de habitación ubicado en el municipio de Tangua, y (iii) que los avalúos están desactualizados de conformidad con el Decreto 1420 de 1998 que establece la vigencia de un año».
Agrega que, mediante proveído del pasado 30 de abril, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó lo resuelto por el despacho a quo. 3. Óscar Giovanni Moreno Cruz acude a esta herramienta «por vulneración debido proceso, derecho de defensa y contradicción, nulidad procesal y constitucional, no aplicó el principio de legalidad procesal [SIC]».
En sustento de ello asegura que las apoderadas de ambos extremos procesales presentaron inventarios conjuntos pero que: «respecto de las objeciones presentadas, el cual en su numeral III consigna: “……III. ACUERDO LOGRADO PARA SU PRESENTACIÒN [sic] DE INVENTARIOS Y AVALUOS CONJUNTOS SOBRE OBJECIONES……” Acuerdo que no fue coadyuvado por el suscrito, con carencia total de la facultad para conciliar inventarios y avalúos en el memorial poder que otorgué a la Dra. JULLY DANIELA CHAPAL MALLAMA, existiendo una clara violación al DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, por cuanto se impartió aprobación de conciliación de INVENTARIOS Y ALVAUOS, sin que el JUZGADO… previera que la apoderada de la parte demandada, no contaba con el mandato conferido con la facultad de conciliar inventarios y avalúos y debido a ello no resolver su aprobación, por cuanto hasta esa instancia del proceso el despacho ya tenía un amplio conocimiento de la existencia de objeciones que platee en el proceso por intermedio de la apoderada, desde la contestación de la demanda y en diligencia de audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS que tuvo iniciación y fue suspendida el día 3 de marzo del año 2022 [SIC]». 4.
A su juicio, lo anterior configura la «nulida [sic] constitucional» consagrada en el artículo 133-4 del Código General del Proceso, razón por la cual solicita: «Decretar la nulidad de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL NÚMERO 2021- 00004-00 adelantado en el Juzgado PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO y confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por los H. Magistrados del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL NÚMERO 2021- 00004 (594-24), en donde actúa como parte demandante la aquí accionada MARÍA CONSUELO BENAVIDES VALENCIA y parte demandada, el suscrito, por cuanto configuran una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la parte demandada, y contra la cual ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, conforme a los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991» [SIC].
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad del resguardo, básicamente porque «la solicitud de nulidad que eleva por medio del presente remedio constitucional la parte actora no se evidencia que la misma haya sido radicada o alegada en el marco de la actuación que en segunda instancia adelantó esta Corporación».
Al margen de lo anterior, destacó que la decisión se fundamentó en un análisis completo y razonable de las pruebas recaudadas «sin que la acción de tutela se erija como el remedio constitucional que permita cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio». 2. El Juzgado Primero de Familia de Pasto, por conducto de su secretaria, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital. 3.
La abogada Paola Andrea Navarro Rodríguez informó que fungió como apoderada de la parte demandante en el proceso objeto de la queja constitucional, pero que en la actualidad no desempeña ningún rol dicha actuación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pasto lesionó las garantías invocadas por Óscar Giovanni Moreno Cruz, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en su contra, al ratificar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad aprobó la partición presentada por auxiliar de la justicia por cuanto, a juicio del gestor, inadvirtió que en el trámite se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso 2.
Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho que, por regla general, la tutela no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.
La procedencia del resguardo, entonces, se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. En el presente asunto, Óscar Giovanni Moreno Cruz acudió a la salvaguarda constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde sus componentes de contradicción y defensa- que considera quebrantado por el Juzgado Primero de Familia de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, al haber aprobado el trabajo partitivo -y ratificado esa determinación en segunda instancia- inobservando, a su juicio, que la abogada que lo representó en tal trámite carecía de la facultad de conciliar.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o, inclusive, su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, al apelar el fallo aprobatorio de la partición, no formuló el reparo que viene a presentar en esta senda excepcional, pues su crítica se circunscribió a lo siguiente: «5.- Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia aprobatoria, fundamentando su solicitud en (i) la falta de traslado al trabajo de partición rehecho por el auxiliar de la justicia, (ii) no se tuvo en cuenta la realidad jurídica de los extremos procesales para la distribución de los gananciales, pues se omitió considerar que el señor Moreno Ruiz dispone físicamente del inmueble de habitación ubicado en el Municipio de Tangua, y (iii) que los avalúos están desactualizados de conformidad con el Decreto 1420 de 1998, que establece la vigencia de un año».
Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las decisiones cuestionadas, en especial de la proferida por el Tribunal de Pasto -que fue la que definió el asunto de cara al reparo esgrimido- la Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al apelar la sentencia que puso fin a la primera instancia con la aprobación del trabajo partitivo, la parte interesada no presentó crítica alguna frente a la supuesta indebida representación, de allí que no pueda atribuirse arbitrariedad a la colegiatura ad quem habida consideración que resolvió la alzada con sujeción al principio de limitación consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que se carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa.
En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-001 de 1992).
A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520 de 1992). 5.
Conforme con lo dicho, no se accederá al resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10