MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12184-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Johanna Patricia Leal Martínez en representación de su hijo menor de edad, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria de radicado No. 2013-506-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna, Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el año 2013 presentó demanda de alimentos contra Reinaldo Bermúdez Sierra, quien es el padre de su hijo y pese a contar con ingresos, pues trabajó con el Ejército Nacional, nunca le suministró lo necesario para su sustento.
Afirmó que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite en el que el 27 de mayo de 2014 llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que se aprobó una cuota mensual de $450.000, e igual cantidad para las primas de junio y diciembre, las que son descontadas por el pagador. Indicó que el 28 de septiembre de 2023, se enteró «por medio de una amiga» que, en el Juzgado mencionado se había adelantado proceso de disminución de cuota alimentaria de radicado 2013-506, en el que se profirió sentencia en su contra.
Sostuvo que, del aludido trámite no fue notificada, por lo que solicitó a una abogada revisar la página judicial, quien advirtió que Reinaldo Bermúdez en el escrito de la demanda, había señalado como dirección física de notificación judicial una «inexistente», puesto que jamás ha residido en la Calle 48 No.59-03, y para la notificación electrónica, indicó de forma temeraria, el correo pinocho_1015@outlook.com, que «jamás» Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 3 le ha pertenecido, pues es conocimiento de su expareja que el email que siempre ha utilizado es «j.patricialeal@gmail.com».
Explicó que el padre de su hijo incumplió lo ordenado en los artículos 6º y 8º parágrafo 2º, de la Ley 2213 de 2022, este último que exige el deber de informar bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, el deber de informar la forma como lo obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a quien se notificará. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «REVOCAR todas y cada una de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso Radicado 2013-506, desde el Auto Admisorio de la demanda de DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA, instaurada por el Señor REINALDO BERMUDEZ SIERRA, hasta la Sentencia proferida el día 14 de Septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó disminuir la cuota de alimentos, y dejar sin efecto el acta de conciliación realizada el día 14 de mayo de 2014, dentro del mismo trámite procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, indicó que en el trámite de disminución de cuota alimentaria, notificó y corrió traslado a la demandada en la dirección electrónica que bajo la gravedad de juramento informó el padre obligado, por tanto, desconoce si el señor Reinaldo Bermúdez Sierra Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 4 incurrió o no en falsedad al momento de proporcionar la dirección electrónica de la madre del menor de edad alimentario y, en esa medida, si la accionante logra demostrar sus afirmaciones y se llega a determinar que ciertamente Bermúdez Sierra suministró, a sabiendas, una dirección errada de la persona a notificar, no solo se hace procedente el amparo sino que se impone ordenar compulsa de copias para que se adelanten las investigaciones de rigor, en los términos del artículo 86 del Código General del Proceso. 2.
Reinaldo Bermúdez Sierra, en calidad de vinculado, se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, oponiéndose a la prosperidad del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la protección constitucional al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que no observó que la señora Johanna Patricia Leal Martínez hubiera solicitado, en el proceso de disminución de cuota de alimentos 2013- 00506-00, la nulidad procesal por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante aduciendo que, al encontrarse el proceso objeto de estudio con sentencia, le es prohibido al Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 5 juez revocar su propio fallo, conforme a lo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por tanto, el único mecanismo judicial, para ejercer su derecho a la defensa y de su hijo, es la acción de tutela, además que tratándose de un proceso de disminución de cuota alimentaria, es de única instancia por lo que contra la decisión desfavorable no procedía recurso alguno. CONSIDERACIONES 1.
Solamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Johanna Patricia Leal Martínez acude a este mecanismo excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado en su contra, y solicita que se revoquen las decisiones proferidas en el aludido trámite, al no haber sido debidamente notificada.
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 6 3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante, reprocha la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso de revisión de cuota alimentaria (disminución), sin embargo, del estudio del expediente digital, no se observa que se haya promovido incidente de nulidad en el referido trámite, lo que hace improcedente el amparo, porque previo acudir a la vía constitucional, tales inconformidades deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, lo que en el presente caso no sucedió. Y es que, tratándose de la procedencia de esta vía extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hacia indispensable que la accionante, formulara la nulidad, conforme lo disponen los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, sin que tal diligencia se hubiera desplegado.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 7 resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y, STC8895- 2023 entre muchas). 4. Finalmente, no es posible rehuir el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde la actora en promover el anotado incidente, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que el mismo pueda en este caso estructurarse en relación con la imparcialidad del funcionario judicial que alega, porque no se observa que en la situación que suscitó la presentación del amparo, la vía procesal con que cuenta para procurar la protección de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte. 5.
En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00463-01 8 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 935F77C371C19F1B2F64F5837EA6D9B346782B4396F06C070C4A4AABB5A48D42 Documento generado en 2023-11-03