Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03578-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12183-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03578-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que José Vicente Guerrero Galeano promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, así como las partes y los intervinientes en el juicio de pertenencia n.° 2017-00025.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « libertad económica », « libertad de empresa », trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió usucapión en intervención excluyente contra el Fondo Para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, quien en reconvención solicitó la reivindicación en su contra.
Relató que en sentencia de 18 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga accedió a sus pretensiones y declaró que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula No. 373-39086 decisión apelada por la demandada. Advirtió que el 21 de abril de 2025 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo zanjado por el juez de instancia, declaró probadas las excepciones propuestas por la recurrente, negó sus pretensiones y le ordenó restituir el bien objeto de litigio, determinación que, en su criterio, se adoptó con un « análisis de un testimonio no tomado en mi proceso y [se] limitó la actuación a una serie de elucubraciones diversas con el fin de favorecer a la parte apelante ». 3.
En este contexto pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia emitida por el Colegiado accionado y se le ordene suspender « inmedia[tamente] los hechos perturbadores de los derechos fundamentales ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga indicó que de los hechos narrados por el actor se extrae que las pretensiones « no tienen relación con ( ) el trámite que se le ha impartido por parte del Juzgado a mi cargo ». 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad advirtió que la sentencia cuestionada fue objeto de recurso extraordinario de casación, concedido el 4 de mayo de 2025, por lo que pidió denegar el amparo. 3. El Fondo Para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura solicitó negar la acción « por no estar probados los hechos alegados, sumado a que el accionante goza del recurso de CASACION ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia del amparo en razón al incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, dada su naturaleza eminentemente residual la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279- 2017).
El anterior criterio también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. Conforme con lo anterior, el expediente remitido a esta instancia revela que, mediante auto de 14 de mayo de 2025, el Tribunal convocado concedió el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante en contra de la sentencia emitida el 21 de abril pasado.
Remitida la causa a esta Corte, en pronunciamiento de 11 de julio siguiente el magistrado ponente a quien le fue repartido el asunto resolvió admitir el remedio interpuesto y le concedió al promotor de este trámite el termino legal previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso. En este sentido, la solicitud de protección resulta prematura, en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes, con lo cual se desconoció la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
Al respecto se ha indicado en precedencia que: «(…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 3.
La anterior circunstancia resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8