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STC12182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03551-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12182-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03551-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ana Cristina Zapata Bernal promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, así como las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2014-00744.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto se extracta que la actora promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Cencosud Colombia S.A., con ocasión al accidente ocurrido 5 de diciembre del 2010 cuando durante su tránsito por las instalaciones del inmueble de propiedad de aquella y a raíz de la humedad del piso y la falta de señalización se resbaló y cayó sobre su brazo derecho, producto de lo cual tuvo una disminución en su capacidad laboral.

En fallo de 21 de enero de 2020 el Juez Primero Civil del Circuito de Envigado condenó a la demandada al pago de $13.629.621 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $35.000.000 por perjuicios en la vida de relación en relación, determinación que en sentencia de 18 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Medellín revocó, por lo que negó las pretensiones de la demandante y la condenó al pago de costas al no acreditarse la culpa de la convocada en la ocurrencia del accidente. 3.

En este contexto, pretende que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Colegiado y ordenar la emisión de un nuevo fallo « ajustad[o] a la Constitución y los derechos fundamentales vulnerados, valorando adecuadamente el material probatorio », donde, además se le exonere de las costas procesales « ya que a raíz de su estado de salud solo puede trabajar por días ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió la improcedencia de la acción en la medida que « la accionante pretende revivir el debate ya consumado ante el Juez natural, erigiendo la acción constitucional en una instancia adicional ». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado advirtió que « no existe vulneración de derechos por parte del Despacho, puesto que el trámite se ha surtido conforme a derecho ». 3.

La Sociedad Cencosud Colombia se opuso a las pretensiones de la accionante « ya que el proceso se adelantó conforme a la normatividad procesal, no existe vulneración al derecho al mínimo vital, derecho de igualdad y derecho de acceso a la administración de justicia ». 4. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., advirtió su falta de legitimación por pasiva en la causa.

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia de 18 de julio de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión de 21 de enero de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, para en su lugar negar las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra Cencosud Colombia S.A, pues en su criterio, lo decidido incurre « en una vía de hecho y en defectos sustantivos y fácticos al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ni aplicar correctamente la normatividad». 3.

Sin embargo, examinada la providencia criticada se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, con fundamento en los antecedentes fácticos y procesales del asunto el Tribunal circunscribió el problema jurídico del asunto a determinar: i) « si en verdad hubo prueba del hecho dañoso y de la conducta de índole culposo de la demandada » y en caso de que ello fuera afirmativo ii) « auscultar por la existencia y adecuada tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos ».

Frente al primer punto con base en los medios de prueba allegados determinó que « fue acertada la argumentación del A quo para tener por acaecido el accidente en las circunstancias descritas pues fue la hipótesis con la mayor probabilidad de materialización », es decir, tuvo acreditado la ocurrencia de la caída de la accionante en un sector del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de la demandada por lo « resbaladizo » del piso.

No obstante, advirtió que resultó desacertado no atender el análisis con respecto a « la no existencia de carteles que advirtieran del riesgo de caída» tema respecto del cual « subsist[ió] una duda insalvable » pues si bien una de las declarantes indicó no haber visto ninguna señalización « no significa que en verdad no existieron, máxime cuando ningún otro elemento apunta a que en esa específica área del establecimiento no se había colocado aviso alguno sobre el riesgo materializado » agregando que: « Es decir, como ningún otro medio suasorio dirige a ese entendimiento, fue una afirmación que careció de los múltiples criterios objetivos destacados ut supra para la probabilidad prevalente de aquella tesis.

Es bien sabido que la carga de la prueba sobre los elementos configurativos de la responsabilidad civil reposa en cabeza de la demandante, por la sencilla pero contundente razón de haber pretendido la imposición de la consecuencia jurídica derivada de su acreditación. De suyo, es la parte actora quien asume el riesgo de que a lo largo del litigio no se comprueben tales presupuestos, cual es el decaimiento de su pretensión ».

En esa medida concluyó que « [a]nte insatisfacción de tal carga el entendimiento correcto es la no acreditación de la culpa de Cencosud en la ocurrencia del accidente. En una palabra, que la demandada no es civilmente responsable» agregando que: « Todo lo dicho lleva intrínsecas las razones por las cuales sería inoficioso evaluar si fue adecuada la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la debida tasación de aquellos; también sería inane cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; es que, de acuerdo con lo motivado, no se reunieron copulativamente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, específicamente el factor de atribución subjetivo, y lo procedente será la revocatoria del fallo de instancia ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una « vía de hecho », de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.

En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7