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STC12181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03539-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12181-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03539-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Cianci Amaya contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en los juicios de esa especialidad rads. n.º 2018-00118 y 2015-00007.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que el 28 de agosto 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la que reconoció su derecho a la restitución de tierras (rad. n.° 2018-00118).

Narró que, el 13 de marzo del año en curso, radicó una petición ante dicha Corporación con el fin de que: • PRIMERA. Se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la implementación y refuerzo de medidas de seguridad efectivas e idóneas, garantizando mi protección y la de mi familia, en cumplimiento de las resoluciones emitidas por el CERREM. • SEGUNDA.

Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la negativa de la UNP de garantizar mis derechos fundamentales a la vida y seguridad. • TERCERA. Se oficie a la fiscalía general de la Nación y a las autoridades competentes para que adelanten investigaciones respecto a las amenazas y hostigamientos en mi contra. • CUARTA.

Se adopten medidas cautelares urgentes en virtud del principio de prevención y protección de víctimas del conflicto armado, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, atendiendo su especial condición como « líder de restitución de tierras, defensor de derechos humanos y suboficial activo del Ejército Nacional », actividades que ponen en riesgo su vida, máxime, tras el « exterminio sistemático de mi familia, incluyendo los asesinatos de mi padre, Olman Cianci Galvis (16 de febrero de 1999), mi madre, Edilma Amaya (12 de marzo de 1999), y mi hermano, Allende Cianci Amaya (15 de febrero de 2000) ».

Expuso que, en observancia a su escrito, el Colegiado emitió auto en el que resolvió (17 mar. 2025):

PRIMERO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de seguridad (CERREM) al señor RAFAEL CIANCI y a su familia, y adopte las medidas de protección que hubieren sido arrojadas en dicho estudio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la UNP, que no suspenda las medidas de protección con las que cuenta actualmente el señor RAFAEL CIANCI, en aplicación de la presunción constitucional de riesgo prevista en el artículo 2.4.1.2.41. del Decreto 1066 de 2015. De conformidad con la parte motiva del presente proveído, entidad que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en numeral que antecede de este auto.

TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior, se indica a la Unidad Nacional de Protección que el señor RAFAEL ENRIQUE CIANCI señaló como datos de contacto el correo electrónico ciantec@hotmail.com y Rafael.cianci@buzonejercito.mil.co En todo caso, se le ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, de forma inmediata, remita a la Unidad Nacional de Protección los nombres, números de identificación y datos de contacto del señor RAFAEL CIANCI y los miembros del núcleo familiar.

CUARTO: Ordenar a la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cesar, que de manera inmediata disponga las medidas que sean necesarias para mantener las condiciones de seguridad que permitan, al señor RAFAEL CIANCI y su familia, disfrutar pacíficamente de la propiedad del inmueble que les fue restituido en este proceso, consistente en un predio urbano ubicado en la Calle 6 N°6-45 del Municipio de Pailitas, identificado con el FMI No 192-23139.

QUINTO: Compulsar copias a la fiscalía general de la Nación para que inicie indagación preliminar con miras a identificar o individualizar a los autores o partícipes de las conductas punibles denunciadas por el señor RAFAEL CIANCI.

SEXTO: Por secretaría remítanse las comunicaciones correspondientes de manera inmediata, manteniendo el carácter reservado de esta actuación. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « dicha respuesta ha sido una falacia, dado que no me han dado una respuesta de fondo frente a mi problemática ». 3.

Por lo anterior, pidió que: PRIMERA. Por los anteriores hechos, SOLICITO se permita AMPARAR mi derecho constitucional a la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA a favor mío. SEGUNDA. Se ORDENE a las entidades accionadas; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, POLICÍA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA ACION o a quien corresponda, la entrega del estudio que se debió realizar y de la investigación que hecho la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en el término de 24 horas a partir de fallo de la presente tutela.

TERCERA. Se ORDENE a la UNP a mantener mi esquema de seguridad y posteriormente se decrete el aumento del mismos en razón de mi seguridad. CUARTA. Se envié el soporte del ENVIO del estudio de la UNP y el expediente del proceso que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debió iniciar. QUINTA. Se ENVIE, el soporte de la transabilidad del proceso interno con el fin de evidenciar que se esté dando el trámite correspondiente.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. La Unidad Nacional de Protección recordó el conducto a seguir para el estudio de las medidas de protección y sugirió la inexistencia del hecho vulnerador. 3.

El Departamento de Policía del Cesar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía 30 Seccional de Valledupar señaló la existencia de una denuncia presentada por el convocante y solicitó desestimar las pretensiones. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación. 6.

La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar respaldó el actuar de las autoridades censuradas. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantado (rad n.º 2018-00118), por no haber dado respuesta de fondo a la petición en la que pidió medidas de protección a su favor. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279- 2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1. En primer lugar, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, con el fin de ventilar la pretensión principal de este resguardo, el gestor presentó ante el tribunal el memorial de 15 de julio de 2025, el cual ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 16 de julio siguiente y se encuentra pendiente de resolución. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual el promotor podrá participar con miras a lo que se pretende. 4.2.

En segundo lugar, de cara al resto de pretensiones del libelo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante las autoridades querelladas. 4.3. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Corolario de lo discurrido, se predicará la improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4