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STC12180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03588-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12180-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana María Martínez Valencia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás personas intervinientes en la sucesión intestada de Noé Martínez Marulanda n.° 2016-00201.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «libre» acceso a la administración de justicia, igualdad y «el estado civil» que estima vulnerados por la autoridad convocada. 2. Refiere, en suma, que al interior de la sucesión intestada de su padre Noé Martínez Marulanda, iniciada por María Marleny Valencia Alzate, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante auto de 15 de noviembre de 2016 negó su reconocimiento como heredera del causante «en virtud de que el registro civil de nacimiento… no cuenta con la nota de reconocimiento paterno del causante», pero que «no tuvo conocimiento de ello».

Dice que en julio de 2024 otorgó poder a un nuevo profesional del derecho quien solicitó su reconocimiento como sucesora del fallecido; no obstante, mediante auto de 1º de octubre de aquel año el despacho cognoscente resolvió no acceder a tal postulación reiterando las razones esbozadas en la oportunidad anterior. Contra este proveído, agrega, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero resuelto el pasado 10 de febrero manteniendo la decisión, mientras que la alzada la desató la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (por virtud de una medida de descongestión dispuesta para la sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá) el 4 de julio siguiente, confirmando la disposición refutada. 3.

La promotora aduce que las autoridades judiciales «incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas, además, que su actuar es un defecto procedimental en su dimensión de exceso ritual manifiesto». Asegura que «los despachos accionados, no realizaron estudio de los demás medios suasorios y de los demás fenómenos procesales como: «1-.

Quien convoca a la suscrita es la aperturante [SIC] de la sucesión. 2-. El acta de bautizo expone al causante como padre. 3-. La presunción de originalidad del registro civil de nacimiento 4-. La NO impugnación de la paternidad del señor NOE MARTINEZ [SIC], pues, recuérdese que la suscrita posee los apellidos del de cujus. 5-. Quienes deberían alegar este fenómeno serían los afectados (demás herederos), dado la presunción de autenticidad que profesa el sistema procesal La exigencia de la rubrica [SIC] dentro del registro civil se hace un exceso ritual manifiesto, que margina de la administración de justicia e igualdad a la suscrita, dados los fenómenos anteriormente descritos». 4.

Solicitó disponer «la nulidad del auto… emitido por el Tribunal Superior de Cali-Valle del Cauca Sala de Familia» y que, como consecuencia de ello «ord[enar] al Tribunal… la realización de un nuevo proveído en donde se revoque el auto del 10 de febrero del 2025» [SIC]. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente del proveído censurado dijo que «resolvió en derecho la apelación de auto dentro del proceso de la referencia» exponiéndose «las razones jurídicas fundamentales para la decisión». 2.

La Juez Trece de Familia de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, informando que «el proceso se encuentra en fase de inventarios y avalúos», al tiempo que advirtió que «acatar[á] la decisión que al respecto adopte la Sala». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías esenciales de la accionante, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no accedió a tenerla como heredera del fallecido Noé Martínez Marulanda, dentro de la sucesión 2016-00201, pues no valoró la totalidad de las pruebas aportadas, al tiempo que exigirle que su registro civil de nacimiento deba contener la firma del causante como manifestación de su reconocimiento como padre se constituye en un excesivo ritualismo. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para no acoger los postulados que la acá accionante formuló en su alzada contra el auto por medio del cual no se accedió a su reconocimiento como heredera (que coinciden en lo esencial con lo planteado en este resguardo), el tribunal accionado indicó lo siguiente: «(…) [E]l decreto 1260/1970 en su titulo [sic] VI, correspondiente al registro civil de nacimiento, en su artículo 58 establece que: “Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario.

En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas.” (subrayado y negrillas fuera del texto original). Normatividad que ha sido respaldada vía jurisprudencial mediante sentencia T 401/122 que establece: “Por tanto, para probar el estado civil de una persona existe tarifa legal, especialmente cuando se trata de un hijo ‘natural’ -es decir extramatrimonial-, pues el reconocimiento de la paternidad debe ser expreso.

Como lo expuso la Corte en su providencia: “en punto del estado en su momento llamado “de hijo natural”, es del caso memorar que, inicialmente, el artículo 318 del Código Civil, adoptado por la Unión en 1873 y erigido luego en Código de la República Unitaria -Ley 57 de 1887-, le confería tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos.

El reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento (artículo 318 Ibídem), y también firmando el acta de registro civil, pues el artículo 368 establecía que “cuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento”.

De igual modo, esa codificación confería al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si creía o no serlo, si lo aceptaba, el hijo adquiría, la calidad de “natural”, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente”. (negrilla fuera del texto original) (…)». Resaltó la magistrada de segundo grado que, de acuerdo con el precedente de esta Sala Especializada (particularmente el contenido en la providencia de 9 dic. 2011), «en tratándose de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, cuando en el registro civil de nacimiento obra el nombre del presunto padre más no así el reconocimiento de este, se debe entender que dicho documento solo sirve para acreditar el nacimiento».

Dijo que como el nacimiento de la solicitante (acá accionante) se verificó «con anterioridad al matrimonio de sus padres Noé Martínez Marulanda y María Marleny Valencia contraído el 27 de enero de 1966, habiendo nacido la precitada señora el 2 de diciembre de 1965» era indispensable que el registro civil de su nacimiento llevara la rúbrica del padre, resultando imposible «aplica[r] la presunción del artículo 213 del Código Civil», máxime cuando «dentro del respectivo registro civil de matrimonio, no existe nota alguna de haber sido legitimada por los contrayentes».

Concluyen que: «(…) En esa medida, no puede entenderse la exigencia de la firma del padre en el registro civil de nacimiento como un mero formalismo carente de contenido sustancial, pues esta constituye la manifestación inequívoca de voluntad en orden al reconocimiento de la filiación extramatrimonial, y, por tanto, del estado civil del hijo.

No basta, entonces, con la sola inclusión del nombre del presunto padre en el referido documento, si esta no va acompañada de su firma, elemento indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 1260 de 1970. Bajo ese entendido, no se configura la alegada valoración errónea de las pruebas por parte del a quo, toda vez que, tratándose del estado civil de las personas, rige una tarifa legal estricta que impone medios específicos e inequívocos de acreditación. En consecuencia, sin la existencia del registro civil de nacimiento debidamente suscrito por quien se señala como padre, que indique su reconocimiento como extramatrimonial, no es jurídicamente posible reconocer la calidad de heredera, aun en ausencia de oposición por parte de los demás interesados (…)». [El subrayado y la negrilla son propios de la Corte]. 4.

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSA BARRIOS 6