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STC12179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03509-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12179-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03509-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Vargas Beltrán contra la Homóloga de Casación Penal y la magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, Carolina Rueda Rueda, trámite al cual fueron vinculados las partes o intervinientes reconocidos en el incidente de levantamiento de medidas cautelares 2021-00026 adelantado al interior del proceso de justicia transicional del postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «de la buena fé [sic], la confianza legítima, la propiedad», debido proceso «sub-reglas: presunción de inocencia, libertad probatoria, valoración integral de la prueba, ley vigente al momento del hecho (irretroactividad limitada por los derechos fundamentales) publicidad, contradicción y defensa» que estima vulnerados por la autoridad convocada. 2.

Del extenso escrito introductor y las pruebas acopiadas, se extracta lo siguiente: Al interior del proceso de justicia y paz adelantado contra Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, la Fiscalía Catorce de Justicia Transicional, adscrita a la Unidad de Bienes, dio curso a un trámite de extinción de dominio sobre el predio Puerto Rico, ubicado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí e identificado con matrícula inmobiliaria 32017194.

En audiencia adelantada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de agosto de 2020, la magistrada con funciones de control de garantías dispuso el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la referida heredad, por haber sido denunciada por el postulado con fines de reparación a las víctimas.

Luis Eduardo Vargas Beltrán, en compañía de Carlos Alberto Díaz Moreno y Pedro Fernando Manrique Gutiérrez promovieron, ante aquella corporación, incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas y solicitaron su levantamiento, aduciendo ser adquirentes de buena fe exenta de culpa. Agotado el trámite procesal de rigor[footnoteRef:2], mediante proveído de 30 de junio de 2023 la funcionaria desestimó la oposición formulada. [2: El periodo probatorio se adelantó entre el 23 de mayo de 2022, cuando se resolvió sobre las solicitudes de pruebas de los interesados y el 24 de marzo de 2023, data en que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.] Dicha determinación fue apelada por los opositores y el agente del Ministerio Público destacado para el asunto.

Con auto AP664-2025, 12 feb., la Sala de Casación Penal -por unanimidad- ratificó lo resuelto por la magistrada de primer nivel al estimar que los opositores no probaron la buena fe cualificada pues «no obraron con la prudencia y diligencia debida» al momento de adquirir la propiedad del bien. 3. Para el promotor las providencias censuradas adolecen de defectos fáctico y sustantivo, tanto por aplicación errada de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto, como por desatención del precedente jurisprudencial, básicamente porque: «Defecto sustantivo: La decisión judicial aplicó retroactivamente las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, vulnerando los principios de legalidad y confianza legítima, pues el negocio jurídico se celebró en 2011 bajo un marco legal diferente.

Defecto fáctico: La decisión se basó en rumores y testimonios indirectos, sin pruebas objetivas que acrediten la falta de diligencia o la procedencia ilícita del bien. Desconocimiento del precedente: La decisión judicial ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la buena fe calificada (C-1007 de 2002, C-820 de 2012) y la protección de la confianza legítima (C-740 de 2003). [SIC] ». 4.

Así, luego de presentar su particular intelección y hermenéutica de las pruebas que considera adecuadas para sustentar su teoría y de las normas que a su juicio debían ser aplicadas al caso concreto, solicita: «Se revoque la decisión del 30 de junio de 2023 proferida por El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el día 12 de febrero de 2025, que dispuso mantener las medidas cautelares en incidente de oposición con radicado 68001221900120210002601.

Se ordene levantar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo registrados en el Certificado de Matricula Inmobiliaria Nro. 320-17194, que identifica al bien denóminado [sic] Puerto Rico, vereda de Yarima, municipio de San Vicene [sic] de Chucurí. Se reconozca la buena fe exenta de culpa de los demandantes [sic] en la adquisición del inmueble denominado Puerto Rico, la cual fue probada a través de diferentes medios de prueba aceptados por la normativa procesal en consecuencia que cese cualquier persecusión [sic] sobre el bien » [SIC].

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión de segundo grado resaltó que en la providencia se expresaron «las razones de hecho y de derecho para llegar a [la] conclusión [adoptada]» y pidió declarar improcedente el amparo comoquiera que «lo pretendido por el accionante… es zanjar de nuevo un debate debidamente controvertido ante las instancias». 2.

La magistrada con función de control de garantías dijo que el trámite de oposición se agotó «con estricta observancia del debido proceso, contando la parte actora con la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que consideró necesarias para sustentar su teoría, a las cuales se accedió por el despacho y fueron practicadas en su integralidad».

Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «no existen los vicios señalados… [ni] vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, y que no puede acudirse a la acción constitucional como una instancia adicional, para reabrir un debate con los mismos elementos valorados». 3. Para el Procurador 65 Judicial II Penal de Bucaramanga las «decisiones… carecen de cualquier defecto, por cuanto se tramitaron aplicando el procedimiento establecido, con suficiente apoyo probatorio, con base en normas existentes y constitucionales, con evidente congruencia entre los fundamentos y las decisiones adoptadas, con suficiente motivación y con profundo conocimiento del precedente», observándose que el propósito del gestor es convertir la salvaguarda en «una instancia adicional ante lo decidido tanto por… el Tribunal… y la Honorable Corte Suprema».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías esenciales del accionante, al confirmar el auto por medio del cual una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a levantar las medidas cautelares decretadas sobre la finca Puerto Rico, ubicada en San Vicente de Chucurí, puesto que, a juicio del censor, no valoró de forma adecuada las pruebas presentadas en soporte de la oposición y «aplicó retroactivamente las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, vulnerando los principios de legalidad y confianza legítima».

Lo anterior porque, aun cuando el ataque se dirige también contra la decisión de la magistratura de primer grado, el estudio que hará en esta oportunidad la Sala se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado de la Homóloga de Casación Penal, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para no acoger los postulados que el acá accionante formuló en su alzada contra el auto de primer nivel (que coinciden en lo esencial con lo planteado en este resguardo), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: En primer lugar, se refirió a la figura de la buena fe exenta de culpa, a la luz de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y el precedente jurisprudencial: «(…) Al efecto se tiene que el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el canon 17C, estableció que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio, como lo establece el precepto 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.

Precisamente esta Corte en decisión AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, señaló que “Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.” Por consecuencia, la medida no opera ipso facto, sino que es carga procesal del interesado, demostrar la prevalencia de su derecho, para ello debe probar la prudencia y diligencia en su actuar, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho, es decir, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, como al efecto, lo ha definido la jurisprudencia constitucional: “…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es real mente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…”.- C-1007 de 2002- Por manera que, la buena fe calificada exige tomar medidas adicionales al simple estudio de títulos, lo cual resultaría insuficiente al momento de pretender adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por organizaciones criminales; obligación que no resulta arbitraria o desproporcionada, como lo indican el apoderado de los incidentantes y el Ministerio Público, sino que tiene sustento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente sobre el tema.

En esa dirección, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase por demostrar que actuó diligentemente, que hizo todo lo necesario tendiente a desvirtuar el verdadero origen o titularidad del bien, o que, no se dejó llevar por el anhelo ciego de hacer un buen negocio, sin cuestionar, por ejemplo, quiénes eran los anteriores propietarios o el reducido precio de la venta de la propiedad ». [El énfasis es propio de la Sala].

En segundo lugar, al descender al estudio del caso concreto, advirtió que los opositores (entre ellos el acá accionante) no demostraron la buena fe cualificada al momento de adquirir la finca sobre la que se decretó el embargo con fines de extinción de dominio, pues «no obraron con la prudencia y diligencia debida». Para arribar a tal conclusión, luego de examinar a profundidad las pruebas recaudadas en el trámite incidental, en especial las declaraciones ofrecidas por los mismos opositores y los postulados Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita y Abundio Ariza Bernal consideró que los gestores: «(…) para demostrar la buena fe calificada, sólo acreditaron que los recursos con los cuales realizaron el negocio jurídico tenían procedencia lícita, pero es claro que se abstuvieron de agotar, antes de comprar el predio, las diligencias preliminares idóneas que les permitieran afirmar que no les fue posible conocer elorigen ilícito de ese bien, esto es, los vínculos de Yesenia Patiño Bohórquez [titular] con Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, comandante del Frente Isidro Carreño, con quien Trinidad Torres Zárate habían realizado la negociación del fundo.

Se resalta, por demás, que el negocio jurídico realizado entre los incidentantes y Fernando Higuera Delgado, estuvo precedido por un actuar ligero e imprudente de parte de los primeros, en tanto del propio dicho de Díaz Moreno y Vargas Beltrán, se desprende que conocieron la finca Puerto Rico en los primeros días del mes de mayo de 2011 -no dieron día exacta-; no obstante, la promesa de venta se firmó el día 20 del mismo mes y año, es decir, no transcurrió más de una o máximo dos semanas, entre la fecha en que conocieron y recorrieron la finca, y, la firma de la escritura; ello demuestra, no solo, el afán con el que actuaron, sino que, como referente, para realizar la compra, tuvieron únicamente el estudio de títulos y el hecho de que el predio estuviera a nombre Higuera Delgado.

Y no es como lo señala el Ministerio Público, al reparar en el actuar omisivo de los abogados que realizaron el estudio de títulos, pues, en su sentir, no hicieron las gestiones debidas para verificar si existía algún vicio de ilegalidad en la cadena de propietarios del bien; sin embargo, deja de lado el libelista que del testimonio rendido por la abogada Claudia Leonor Peña Sarmiento16, se infiere con claridad meridiana que su labor estuvo destinada a estudiar las escrituras y demás documentos de la finca Puerto Rico, sin que le hubiere “pedido realizar otra gestión o investigación”.

En esas condiciones, refulge evidente que la negligencia con la que actuaron los compradores, no se les puede atribuir a los abogados que hicieron el estudio de títulos, dado que estos fueron contratados para emitir concepto jurídico con base las escrituras y otros documentos del predio, no para desplazarse hacia el corregimiento de Yarima, en el municipio de San Vicente de Chucurí, para realizar las gestiones, que desde el primer momento, omitieron efectuar los compradores (…)».

En soporte de lo anterior, recordó que el precedente de la Sala Especializada (CSJ, AP6261-2017, 20 sep., y AP2813-2018, 4 jul., et al ), el cual coincide en lo fundamental con el de la Corte Constitucional (CC, C820 de 2012 y C-740-2003), ha sido pacífico y reiterado en el sentido de sostener que el simple estudio de títulos es insuficiente para acreditar la buena fe creadora de derechos, sobre todo cuando se trata de la adquisición de inmuebles ubicados en zonas de alta influencia de grupos paramilitares.

Para finalizar destacando que: «(…) Desde ese contexto, dada la situación públicamente conocida del paramilitarismo que se vivió en el municipio de San Vicente de Chucurí, en el cual se ubica el predio, no bastaba con el solo estudio de títulos realizado por los abogados Claudia Leonor Peña Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez, o con el hecho de que la propiedad estuviera a nombre de Fernando Higuera Delgado; a más de ello, se exigía de los incidentantes, realizar un mayor esfuerzo de verificación antes de optar por la compra del terreno. El anterior panorama deja al descubierto las nulas diligencias que dejaron de emprender los accionantes, previo a la adquisición de la finca, con el propósito de establecer que no tuviera procedencia ilícita con los grupos al margen de la Ley, es decir, los incidentantes, de manera voluntaria, dejaron de hacer las averiguaciones que les concernía respecto de la propiedad, conformándose con asumir suficiente el simple estudio de títulos (…)». 4.

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6