MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12179-2023 Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Manizales el 2 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Rogelio Arias Trujillo promovió contra los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Salamina, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00203.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, y a la posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 2 Manifestó que «Hogar de Protección de la Niñez», promovió demanda reivindicatoria en su contra, pese a que no es propietario del inmueble en disputa, porque no había nacido a la vida jurídica para la fecha en que se realizó la cesión, por lo que no podía obligarse, ni ser sujeto de derechos y, en tal sentido tampoco podía adquirir el inmueble.
Argumentó que los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Salamina omitieron verificar la historia del predio y con ello evidenciar que la cesionaria no era persona jurídica, a la par, mencionó, que la representación legal de esa entidad no cumple con las reglas propias de designación, porque el certificado de existencia y representación legal «no cumple con los requisitos legales». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare, «la nulidad del proceso reivindicatorio 2019-00203 desde la admisión de la demanda; se declare la nulidad del proceso de pertenencia en reconvención 2019-00203 desde la admisión de la demanda; en caso de declararse la nulidad parcial, se ordene que la entidad reivindicante, allegue al proceso, prueba conforme a las normas vigentes de la existencia y representación legal; en caso de nulidad parcial, se establezca con base en la ley y los estatutos, quien es la personal que tiene la representación legal de la entidad demandante, para que se integre la jurisdicción por activa;
De no decretarse las nulidades solicitadas, se ordene la valoración individual y conjunta de todas las pruebas allegadas por las partes, decretadas oficiosamente o decretadas por disposición legal, dentro del proceso 2019-00203; se hagan las declaraciones que, con base en la constitución, la ley y la jurisprudencia sean necesarias para tutelar los derechos invocados y demás derechos fundamentales consagrados en tales normas y que resulten probados en la presente acción».
Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 3 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, y argumentó que lo que pretende es revivir un debate que ya se surtió con suficiencia en el proceso. 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, además de allegar el link de acceso al expediente, realizo un recuento de las actuaciones del proceso 2019- 00203.
Indicó que la titularidad del derecho de dominio sobre el bien pretendido, aparece en cabeza del «Hogar de Protección de la Niñez de Salamina (hoy Hogar de Protección de la Niñez)», quien, a través de su representante legal inscrito, demostró la legitimación en la causa para que prosperara la acción reivindicatoria. Señaló, que, a lo largo del trámite procesal, se acreditó a través de las certificaciones correspondientes, expedidas por la Gobernación de Caldas, que es el señor Luis Eduardo Castañeda Cano, quien tiene la representación legal del «Hogar de Protección de la Niñez» e indicó, que éstos y otros documentos están revestidos de presunción de legalidad, pues no ha sido derruida a través de los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 4 Mencionó que lo atinente a la existencia y representación legal de la demandante, fue resuelto también en las excepciones previas formuladas por el aquí accionante, además, que no en todos los casos las organizaciones sin ánimo de lucro son pasibles de inscripción de existencia, estatutos, representante legal y demás actos que la ley exija, tal como ocurre con la demandante del proceso reivindicatorio.
Afirmó que contrario a lo alegado por el accionante, la valoración probatoria se realizó en debida forma, además de que el decreto probatorio, nunca fue cuestionado por Rogelio Arias Trujillo. Frente a la prescriptibilidad del inmueble, refirió, que, si de entrada se hubiera establecido que era imprescriptible, se hubiera rechazado de plano la demanda, y, que, además, el asunto se resolvió de fondo en la sentencia, donde se consideró que pese de haber sido realizada su consecución a través de negocios privados, pero mayoritariamente con el objeto de darle protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta, el predio tiene una clara vocación pública. 3.
El municipio de Salamina, a través de la secretaria general de la Alcaldía Municipal, indicó que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de quién es el real propietario del bien pretendido. Advirtió que no es a través de esta especial acción constitucional donde se pueden revivir momentos procesales precluidos y, refirió, que el aquí Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 5 accionante, a lo largo del trámite procesal, estuvo representado por abogado quien ejerció de manera regular la defensa de sus intereses. 4.
Con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, el apoderado de Luis Eduardo Castañeda quien representa al Hogar de Protección de la Niñez de Salamina (hoy Hogar de Protección para la Niñez) intervino en el presente trámite, para indiciar, que lo pretendido por el accionante, es retrotraer la actuación procesal. Señaló que los Despachos Judiciales accionados, llevaron a cabo, cada una de las etapas procesales, y, que, contrario a lo argumentado por el accionante, se encuentra plenamente demostrada la calidad del Hogar de Protección de la Niñez respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 118-3344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina Caldas.
Mencionó, que la Gobernación de Caldas mediante la Resolución 2547 de 1980, reconoció personería jurídica al «Hogar de Protección de la Niñez de Salamina» el 8 de julio de 1980, y, posteriormente, mediante Resolución 1981 de 10 de agosto de 2001, aprobó que la mencionada institución pasara a llamarse «Hogar de Protección para la Niñez» por lo que resultan ser la misma entidad, resaltó que resulta inaceptable que el accionante pretenda que se acoja su teoría atinente a que la entidad que demanda ya no es la propietaria del inmueble, tan solo porque cambio su nombre.
Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 6 Indicó, que, desde su perspectiva, los Juzgados accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos alegada por el accionante, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso, que lo aquí debatido, también fue cuestionado por el accionante, a través de la formulación de excepciones previas que le fueron resueltas de manera adversa, decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela, al considerar razonable las decisiones de los Juzgados accionados, puesto que, (…) Del escrito introductor no se acrisola una defensa diferente al querer que prosperen tópicos relacionados con falta personería jurídica y carencia de capacidad para ser parte de la entidad titular del predio rural denominado Puerto Arturo, y ser reconocida la posesión en los términos perseguidos y que en su criterio encuentra estructurada bajo los parámetros legales; empero, no se vislumbra un ataque frontal respecto del obrar de los Funcionarios judiciales que bordeen causales específicas de procedibilidad, o una violación de garantías constitucionales que fuera palmaria, tan solo se critican las posturas defendidas, o su interpretación probatoria, que de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial no constituye un reproche suficiente para restarle validez a las providencias acusadas.
(…) Sumado a que la crítica frente al panorama de la personería jurídica de la entidad demandante en la controversia judicial, su nacimiento a la vida jurídica y a la fecha de adjudicación del predio son aspectos que no puede entrar a debatirse en sede constitucional, no solo por cuanto fueron sometidos a discusión en la contienda y las posturas defendidas por los Juzgadores de instancia no traslucen arbitrarias, sino por cuanto atienden a un aspecto de legalidad de los actos administrativos que debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como competente dentro del medio de control pertinente.
Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 7 En esos términos, no es admisible pretender que otro juez se entrometa sin mediar transgresión palmaria de las garantías constitucionales y, mucho menos, cuando aflora que lo pretendido por conducto del mecanismo extraordinario es engendrar una instancia alternativa». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión e indicó que considera que se encuentran reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Reiteró que el centro Educativo Hogar de Protección de la Niñez de Salamina, no es persona jurídica, como lo señalo el Tribunal. Señaló que no pretende controvertir actos administrativos, sino que se dé cumplimiento a lo exigido por el artículo 43 del Decreto-Ley 2150 de 1995 reglamentado por el Decreto 427 de 1996 y el mandato del artículo 85 del Código General del Proceso.
Sostuvo que no se trata de un debate que haya sido agotado por los jueces ordinarios, sino que «el actuar, los funcionarios desconocieron derechos fundamentales como la propiedad en el reivindicante, la entidad demandante, la representación legal; calidades, condiciones y atributos dados a las entidades demandantes dentro del proceso; sin ser contestes a la verdad jurídica según nuestro ordenamiento, según el cual debe existir plena claridad sobre la persona, su propiedad y la representación legal, temas que dieron origen a las violaciones invocadas».
Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 8 CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rogelio Arias Trujillo cuestiona el actuar de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Salamina, pues en su sentir, tanto la indebida valoración probatoria como, la negativa de estos en reconocer que la demandante carecía de personería de jurídica y su representante de capacidad para actuar, vulnera sus derechos fundamentales. 3.
Revisada tanto la queja como el expediente del proceso verbal 2019-00203, la Sala advierte lo siguiente, 3.1 Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina se tramitó demanda reivindicatoria formulada por Centro Educativo Hogar de Protección de la Niñez de Salamina, contra Rogelio Arias Trujillo, quien a su vez presentó en reconvención demanda declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un predio rural, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 118-33441.
Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 9 3.2 El señor Arias Trujillo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de «anulabilidad por ilegal del certificado de existencia y representación de la entidad demandante, anulabilidad por ilegal de la aprobación nombramiento del representante legal de entidad demandante por parte del Gobernador del Departamento de Caldas, prescripción y la genérica». 3.3 La demandante principal al contestar la demanda de reconvención propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio y falta de claridad del extremo temporal inicial de la posesión en cabeza del señor Rogelio Arias Trujillo. 3.4 Mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado a quo, resolvió declarar no probadas las excepciones previas planteadas, decisión que recurrió el demandado en apelación. 3.5 El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en auto de 21 de enero de 2021 confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. 3.6 Las excepciones de mérito propuestas por el accionante, fueron resueltas en sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, y, frente a éstas, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, se resolvió, Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 10 «Declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito ANULABILIDAD POR ILEGAL DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANTE;
ANULABILIDAD POR ILEGAL DE LA APROBACIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDANTE POR PARTE DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y PRESCRIPCIÓN-, formuladas por el DEMANDADO EN ACCION REIVINDICATORIA, señor ROGELIO ARIAS TRUJILLO, dentro de esa acción, según lo considerado» (Mayúscula sostenida del texto original).
Contra de la mencionada decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido. 3.7 El Juzgado Civil del Circuito de Salamina admitió el recurso de apelación el 1º de diciembre de 2022, y corrió traslado al recurrente para sustentar su inconformidad. Posteriormente, a través de providencia de 24 de enero de 2023, tuvo por sustentado de manera oportuna el recurso interpuesto y del mismo corrió traslado a las partes.
El 14 de julio de 2023, profirió a sentencia en la que confirmó la del Juez de primera instancia, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones, (…) tanto el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, como el nombramiento de Luis Eduardo Castañeda Cano como representante legal de la entidad son actos administrativos expedidos por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, y solo podrán ser atacados a través de la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativo.
O bien a través de la tacha de falsedad de documento, según lo preceptuado por los artículos 269 a 274 del C.G.P»” En cuanto a la naturaleza del inmueble, encontró que «es considerado un predio de naturaleza privada, (…) porque así lo indican las pruebas recaudadas». Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 11 Ahora, en relación a la prescripción adquisitiva de dominio allegada en reconvención señaló, (…) El señor Luis Eduardo Castañeda Cano, es claro en decir que el dejó el predio al cuidado de Rogelio Arias.
Este se desempeñaba como trabajador del predio, era celador, y además hacía labores generales en el predio. Eso lo tenía claro Rogelio, afirma el señor Luis Eduardo. Se le dejó el predio en el año 2.008 (…) En cuanto a las declaraciones de los testigos, se observa que si bien algunos indican que Rogelio Arias se reputaba poseedor con ánimo de señor y dueño, otros indican que el verdadero dueño lo era el Hogar.
Es más, los testigos no indican desde que momento Rogelio Arias se rebeló del Hogar de la Protección de la niñez de Salamina, y se declaró poseedor con ánimo de señor y dueño. En efecto: Darío Acevedo, Claudia Milena Marulanda, Javier Castaño Díaz, Jhon Jairo Mejía Hernández, Gloria Socorro Mejía Hernández, y José Isley Guzmán Ospina, en forma clara afirman que el poseedor es Rogelio Arias, pero no dan una respuesta circunstanciada desde que momento operó su rebeldía al verdadero dueño, o desde que momento se operó la interversión del título.
Otros testigos como Gloria Miriam Chica Vargas, Aldemar López Maya, y Germán Noreña, dicen sin ninguna duda que el bien pertenece al Hogar de Protección de la Niñez de Salamina. Y son testigos importantes, porque Aldemar López Maya y Germán Noreña, son el primero Notario de Salamina, y el segundo ex alcalde, y por sus labores conocen el origen, y las vicisitudes del bien inmueble.
Y Gloria Miriam Chica era auxiliar administrativa, en las actividades del predio conocedora de primera mano del asunto». Agregó a lo anterior, «Por otra parte, en la inspección judicial, si bien se encontró en el predio a el actor y en él hallaron 200 plantaciones de café, y 12 matas de plátano, y una casa de habitación, en muy regular estado, es un hecho cierto que estas mejoras no son significativas, como para indicar actos posesorios.
De las pruebas anteriormente sintetizadas, se colige que Rogelio Arias, ha sido durante la mayor parte del tiempo mero tenedor del inmueble por haberlo recibido, de manos del propietario para explotarlo económicamente, y cuidarlo», y, con fundamento en lo anterior, concluyó que, «el demandante entró al predio como mero tenedor, y no probó la interversión del título, por el tiempo requerido en la ley». 4.
De acuerdo con lo anterior, debe decirse que las excepciones que propuso el accionante con el fin de Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 12 cuestionar la existencia de la entidad demandante y la capacidad de su representante, fueron resueltas en su integridad y el análisis realizado frente a las mismas, no ofrece ningún reproche, como tampoco la valoración de las pruebas allegadas al proceso, ni su decreto o práctica, pues obedeció a las normas procesales pertinentes.
Tanto las conclusiones a que llegaron los juzgadores accionados en el momento de resolver las excepciones, como al proferir las sentencias correspondientes, se fundamentan en las normas sustanciales y procesales, así mismo, la valoración del material probatorio allegado responde a un análisis realizado bajo la autonomía de que está investido el Juez para proferir sus decisiones.
De manera reiterada, esta Sala refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022). 5. De otra parte, tal como se dijo por Tribunal Superior de Manizales, al proferir la sentencia de tutela cuestionada, los documentos debatidos, mediante los cuales se reconoció Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 13 personería jurídica a la entidad demandante, así como el que reconoció el cambio de su denominación, y el que registró a su representante legal, son actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, pues no han sido anulados o suspendidos, ni administrativa, ni judicialmente1, por lo que no pueden ser desestimados, desnaturalizados, ni cuestionados ante el Juez del proceso reivindicatorio.
Al no ser los Jueces del proceso tramitado, los competentes para anular o dejar sin efectos dichos actos, no resulta posible, como lo ha pretendido el aquí accionante, que dichos documentos no sean tenidos en cuenta o se les dé un alcance diferente, al que se encuentra plasmado en ellos2 o se interpreten de acuerdo con las declaraciones de rendidas en el proceso. 6.
Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por el accionante, más bien corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretendía y lo que finalmente fue decidido por los Jueces de Instancia, recuérdese que de manera sostenida esta Sala al respecto ha señalado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.
STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).» 1 Articulo 88, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Artículo 257, Código General del Proceso Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 14 7.
Así entonces, para la Sala no se configura la vulneración alegada, ni se evidencia una especial necesidad de que el Juez Constitucional intervenga en dicho trámite, pues solo ante un desafuero mayúsculo y caprichoso está permitida su intervención en un juicio ordinario. 8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01 15 FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E1C1E8D5F7B3AADF9EBCC628AB2FBF5F84E5811A5B4B65DEC81BF19D19784F3 Documento generado en 2023-11-03