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STC12176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00408-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12176-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00408-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que Iván Darío Roldan Prieto instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 05088-31-03-001-2019-00055-00.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se ordene la nulidad de lo actuado en el litigio censurado, desde el auto admisorio de la demanda. Soportó su pedimento en que el juzgado accionado falló sin vincularlo a la controversia, pese a que, según su dicho, el bien objeto de la litis le había sido « entregado » en virtud de un contrato de permuta e informó de tal situación al despacho conculcado.

Admitido el amparo, la célula judicial accionada precisó el radicado de la controversia y defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello informó sobre un proceso de pertenencia de rad. 2019-00840-00 iniciado por el quejoso, el cual concluyó por desistimiento tácito (27 ene. 2022). Silvia Elena Barrera Echavarría aseveró que el gestor nunca figuró en el expediente.

El a quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. El actor impugnó, cuestionó que no estudió de fondo de su queja. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado, pero por motivos distintos a los expuestos en primera instancia. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

En este caso, el quejoso acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa a través de la nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso o mediante el recurso de revisión, con observancia de la oportunidad indicada en el artículo 134, inciso segundo, del compendio normativo recién nombrado.

De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2