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STC12175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03493-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12175-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03493-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Perdomo Cuellar, Yeny Vidarte Chantre, Yessica Perdomo Vidarte y Yaqueline Perdomo Vidarte contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual rad. n.° 2020-00047.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « doble instancia » e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujeron ser demandantes en la causa objeto de revisión. Narraron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, quien dictó sentencia desfavorable a sus intereses (18 dic. 2023).

Inconformes con la determinación, interpusieron recurso de apelación, presentando los reparos concretos y la « sustentación » ante el juez a quo. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró desierta la alzada, tras considerar que no fue debidamente sustentada ante esa sede (28 feb. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Colegiado erró al no tener en cuenta sus escritos como sustentación anticipada del recurso. 3.

Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la decisión del ad quem, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes remitió el enlace de acceso a la documentación y sostuvo no haber vulnerado garantía alguna. 3. CasaHidalgo Constructores S.A.S. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y sugirió la improcedencia de la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.  2.

En efecto, los accionantes censuraron, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad quedaron sustentados ante la primera instancia, por lo que pidieron que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien los gestores tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (28 feb. 2025), bien pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).   3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4