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STC12174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1743 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00117-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12174-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el amparo promovido por Dilia del Socorro Agreda Zambrano, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo n° 2025-00219-00 y el incidente de desacato a orden judicial adelantado en el litigio bajo el radicado 2023-00238-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito se puede inferir que la accionante pidió que se deje sin valor y efecto el proveído de 17 de marzo de 2025, mediante el cual fue sancionada con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de administradora del Centro Comercial Galerías Súper Éxito. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo «proferido [por el] Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Pasto, mediante el cobro coactivo No. 52001129000020250021900 notificada el día 11 de junio de 2025».

Requirió, además, que se ordene el archivo de dicho proceso coactivo y que se le concediera una cita presencial con el titular del juzgado accionado. Del escrito inaugural y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos y actuaciones relevantes: Ricardo Hoyos y Claudia Salazar promovieron el referido proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el Centro Comercial Galerías Súper Éxito y Amparar Seguridad Ltda. El 24 de septiembre de 2024 se profirió sentencia condenatoria.

Decisión que fue objeto de apelación, sin que, a la fecha, se haya resuelto dicho recurso. La parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas en autos de 2 y 17 de octubre de 2024, en los cuales se dispuso, entre otras, «el Embargo y Retención de cánones de arrendamiento que generen las bahías comerciales que hacen parte del Conjunto Comercial Galerías Súper Éxito y de los que sea titular la demandada copropiedad», así como de «los emolumentos u honorarios derivados del contrato de prestación de servicios de seguridad que el Conjunto Comercial Galerías Súper Éxito identificada con Nit. 800.204.031-7 suscribió con Amparar Seguridad Limitada el 22 de diciembre de 2021 y se encuentra vigente hasta la fecha».

El querellado requirió en varias oportunidades a la gestora, en su condición de administradora, con el fin de que constituyera el respectivo certificado de depósito judicial conforme a la medida cautelar decretada y que allegara información referente a los contratos de arrendamiento de las islas o bahías que se ubican al interior del complejo comercial.

Posteriormente, el juzgado convocado dispuso la apertura de incidente de desacato al considerar incumplida la orden judicial, que culminó con sanción de multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de la aquí accionante (17 mar. 2025). Proveído atacado mediante reposición, al que no se dio trámite, ya que fue presentado por el abogado José Germán Rosas, sin mediar poder para representar a la incidentada.

(27 mar. 2025) El 20 de mayo de 2025, las diligencias fueron remitidas a la oficina de cobro coactivo adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, autoridad que inició el respectivo proceso de cobro coactivo y emitió mandamiento de pago mediante resolución No. DESAJPAGCC25-4040, de 11 de junio de 2025. A juicio de la impulsora, la sanción impuesta carece de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto excede su capacidad económica, fue adoptada sin un análisis de fondo, y se fundó en presupuestos ajenos a su competencia como administradora, lo que le genera un perjuicio irremediable, toda vez que el salario que devenga lo destina en su totalidad a su manutención personal, el cuidado de su esposo con diagnóstico cardiaco grave y el sostenimiento de una adulta mayor. 2.- El estrado encartado defendió la legalidad de sus actuaciones.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto precisó que los hechos y pretensiones pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Tribunal negó el amparo con relación a la sanción impuesta en el proceso verbal No. 2023-00238 y lo declaró improcedente en cuanto a la pretensión tendiente al archivo del proceso de cobro coactivo.

La gestora impugnó anclada en sus argumentos iniciales, insistió en que, dada su capacidad económica, la sanción pecuniaria resulta «injusta». CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. 1. En efecto, la queja central de la impulsora gira en torno al auto de 17 de marzo de 2025, mediante el cual fue sancionada por desacatar una orden judicial, en su condición de administradora del Centro Comercial Galerías Super Éxito.

Si bien se advierte que dicha providencia fue recurrida, también lo es que el remedio horizontal no fue tenido en cuenta, al haber sido presentado por el abogado José Germán Rosas, quien adujo ser el apoderado de la incidentada, sin que dicha calidad se encontrara acreditada en el juicio, circunstancia que, consecuentemente, impidió al fallador adoptar una decisión de fondo y pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.

En este contexto, se concluye que la impulsora no expuso de manera adecuada y oportuna ante el juez natural la situación que ahora motiva su inconformidad, lo que no permite la vocación de prosperidad de este argumento. Por ello, debe recordarse que esta senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 2. De otro lado, con relación a las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad de la resolución DESAJPAGCC25-4040, de 11 de junio de 2025 y se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, lo que impone su respectiva improcedencia (CSJ STC6725-2025, entre otras).

Lo anterior, en la medida en que no se demostró – ni se infiere del expediente- que tales pedimentos fueran expuestos oportuna y primigeniamente ante la autoridad accionada, por el contrario, se acudió de manera directa a esta residual sede supra legal, de lo que emerge con claridad la improcedencia de la súplica. Aunado a que, en lo atinente al proceder de la Dirección Seccional convocada, la impulsora no efectúa ejercicio alguno mediante el que identifique razonablemente el supuesto agravio que le causa, ni la Corte lo halla, en la medida en que corresponde a lo esperado de esa autoridad dentro de las facultades que le otorga la Ley 1743 de 2014, para adelantar el recaudo coactivo de la sanción pecuniaria, una vez le fue comunicada por el Juzgado correspondiente, amén de que la censora tiene allí la posibilidad de esgrimir las defensas que estime pertinentes. 3.

Ahora bien, en cuanto a la súplica referente a que se le conceda una cita presencial con el titular del despacho accionado, se advierte que tal pedimento resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024, reiterado en STC6027-2025). 4.

Finalmente, a pesar de que la impulsora persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras). 5.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2