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STC12173-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03500-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12173-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03500-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ricardo Alberto Navia Díaz formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de divorcio n.º 2024-00150.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a « la [j] usticia, a la [e] quidad, al [d] ebido [p] roceso [y] a un trato digno », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En sustento, expuso que en el proceso de divorcio rad. n.º 2024-00150 por él iniciado, invocó la nulidad de lo actuado por supuestamente encontrarse impedida la juez, pero fue rechazada.

Decisión mantenida en sede de reposición y apelación. Sostuvo que la nulidad planteada contra « las actuaciones parcializadas y amañadas de la señora Juez » es evidente, lo cual dio lugar a la negativa « de pruebas legal y oportunamente solicitadas, oficiosas y testimoniales »; y, además, no se convocó al Ministerio Público, « a sabiendas de que existe un menor de edad […] en el proceso de divorcio ».

Igualmente, alega no contar con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, « pues no procede el recurso de alzada, en razón de la naturaleza del proceso ». Finalmente, solicitó que, en este asunto, se tenga « presente la última audiencia desarrollada en el Palacio de Justicia de Palmira Valle, el día 29 de Julio de 2025 ». 3. En este contexto, pretende que se ordene « DECRETAR LA NULIDAD DE TODA ACTUACI [Ó] N A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y EL DECLARAR IMPEDIDA [A] LA SEÑORA JUEZ POR EL V [Í] NCULO QUE TIENE CON LA DEMANDADA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado informó sobre las actuaciones que allí se surtieron, alegando que no se violentaron derechos fundamentales ni concurre vía de hecho en la decisión cuestionada. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira hizo referencia a las actuaciones cuestionadas, indicando que no fueron irregulares ni parcializadas, habiéndole dado trámite a cada cuestionamiento y otorgándole a las partes los mecanismos de impugnación, producto de lo cual sus decisiones han sido confirmadas en segunda instancia. 3.

La apoderada de la convocada en el divorcio sub examine solicitó que se niegue por improcedente el resguardo y se valide lo actuado en el referido pleito. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o con el fin de disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respeten las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de la decisión de segunda instancia, emitida el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó el proveído dictado el 2 de julio anterior, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira; al considerar que no se « alegó hecho alguno que hiciese generar la causal de nulidad alegada » y que, « de haberse presentado alguna de ellas, el legitimado para proponerla no era la parte demandante ». 3.

No obstante, examinada la providencia del ad quem, sobre la cual versará el análisis de la Corte, al ser la que resolvió definitivamente sobre la nulidad propuesta, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, desestimadas las alegaciones por el juez de instancia, porque se propuso « una supuesta nulidad que, entre otras, no está enlistada dentro del artículo 133 » y ello ocurrió tras surtirse diversas actuaciones; amén de que, frente a la recusación denunciada, sostuvo que no se alegó la respectiva causal y, si fuera de una presunta « amistad íntima », la etapa estaba precluida (art. 142, inc. 2, del Estatuto Procesal), el demandante, al parecer, con el fin de insistir en la recusación, se limitó a afirmar: (…) es muy claro, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso, la señora juez tiene unos deberes de velar por la integridad del proceso y, como dice su [numeral] segundo, hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.

Y está demostrado claramente, en las primeras audiencias que están filmadas y grabadas, que las pruebas en el interrogatorio de parte que le realizó a la demandada […] no le hizo una sola pregunta sobre la contestación de la demanda que yo realicé en la demanda de reconvención que me presentó ella […]. Se ciñó estrictamente a los ingresos del demandante […].

No le hizo ninguna pregunta acerca de si ha cometido un acto de infidelidad al interior del matrimonio. Frente a ello, tras la negativa de la reposición y la concesión de la apelación (Auto Nro. 1080, 2 jul. 2025), el Colegiado inició haciendo un recuento sobre lo planteado en la correspondiente nulidad. Ya en punto de análisis, señaló: (…) en parte alguna se aduce que no se haya practicado en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento a personas indeterminadas que tuviesen que ser citadas como partes al proceso, o de las que deban suceder a cualquiera de las partes en el proceso, es decir que no alegó hecho alguno que hiciese generar la causal de nulidad alegada, o sea la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. incumpliendo claramente sobre la exigencia señalada en el artículo 135 Ibidem y dejando claro que de haberse presentado alguna de ellas, el legitimado para proponerla no era la parte demandante sino el que no se le practicó en debida forma el auto admisorio de la demanda o el indebidamente emplazado o el que debe suceder a cualquiera de las partes.

Además, refiriéndose a la presunta violación de la garantía fundamental al debido proceso en su faceta probatoria, el Tribunal sostuvo que: Ahora, con respecto a lo indicado en el artículo 29 de la Constitución Nacional se habla de nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, pero hace alusión a la obtención de una prueba y en el presente caso tenemos que la etapa procesal para la legalización de las pruebas apenas se iba a acceder a ella, razón por la cual no es posible hablar de una nulidad de una actuación que todavía no se ha surtido y realmente la inconformidad de la parte demandante es a una consideración de su parte acerca de que la Juez de primera instancia no debía conocer del proceso por existir, según esa parte, una causa de impedimento generada en la supuesta amistad profunda entre la A-Quo y la demandada, lo cual no genera ni la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. y la prevista en el artículo 29 de la C.N. De esa manera, concluyó que: (…) de los planteamientos hechos por el señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, en su escrito de solicitud de la nulidad del proceso no existe sustentación alguna de las causales propuestas para que se acceda a la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, lo cual conduce a tener que obedecer lo señalado en el inciso final del artículo 135 del C. G. P. que dispone que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”, decisión que fue la tomada por la A-Quo, así no la comparta la parte demandante pero se encuentra ajustada a las normas adjetivas que rigen en este momento.

Conforme con lo anterior, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 4.

Ahora bien, debe precisarse que el actor planteó en esta sede un nuevo motivo de nulidad: aquel que refiere a la supuesta falta de citación del Ministerio Público en el mencionado trámite, « a sabiendas de que existe un menor de edad […] en el proceso de divorcio », pero no hay constancia de que lo haya alegado oportunamente dentro del proceso tan pronto compareció al mismo, lo que impide estudiar dicho ataque en esta sede.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. 5.

Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7