Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03582-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12172-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03582-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Gelacio Alberto Alfonso Vega, a través de apoderado, interpuso contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 15299-31-03-001-2022-00066-00.
ANTECEDENTES El precursor - demandado en el proceso involucrado - pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado, dado que el auto que libró mandamiento ejecutivo no fue debidamente notificado. Indicó que presentó el respectivo requerimiento con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, los accionados, mediante decisiones del 9 de agosto de 2024 y del 20 de marzo de 2025, negaron la nulidad alegada.
A su juicio, dichas decisiones omitieron un análisis riguroso del material probatorio aportado, el cual evidenciaba la notificación irregular y eludieron un estudio de fondo al amparo del artículo 136 del mismo Código, con lo que se afectaron sus prerrogativas. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de su actuar y remitió el expediente digital.
CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado toda vez resulta razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se expondrá a continuación. Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la decisión de 20 de marzo de 2025 que confirmó la negativa a la solicitud de nulidad por indebida notificación, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Bajo este panorama, se advierte que la Colegiatura, con base en las piezas procesales, sí identificó ciertas irregularidades en la notificación al aquí accionante; no obstante, observó que tanto el actor como su apoderado intervinieron en el proceso antes de la solicitud, lo que permitió colegir que la notificación se configuró por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, tal como se desprende del análisis efectuado: « ( ) se advierte que si bien es cierto hubo irregularidades e inexactitudes al pretender notificar al señor GELACIO ALBERTO ALFONSO por intermedio de la empresa de correo “CERTIPOSTAL S.A”, en cuanto inicialmente se informó que el señor ALFONSO se rehusó al recibir el citatorio para notificación personal, situación que después se precisó en la nota aclaratoria de la empresa de mensajería, tema que ya quedó saldado, y que no constituye la esencia para resolver el asunto, en cuanto existen elementos para ello como se precisa enseguida.
Revisado el expediente, emerge las siguientes piezas procesales, así: El señor GELACIO ALBERTO ALFONSO concurre al Juzgado de Santa María, comisionado para la diligencia de secuestro, a través de correo electrónico el día 27 de noviembre de 2023, y pide que se le aplace la diligencia programada para el 29 de noviembre; por lo que, el mentado Juzgado por auto del 30 del mismo mes y año, dispone su aplazamiento y se la reprograma para el día 14 de diciembre de ese año, a la cual el demandado no asiste.
Que el 19 diciembre de 2023, e l profesional de derecho CESAR JAIME TORRES VELA, a través de correo electrónico aporta al mentado Juzgado poder conferido por el aquí demandado, y memorial mediante el cual solicita el link del expediente, el cual le fuera remitido el día 12 de enero de 2024. Por auto del 19 de enero de 2024, se dispone reconocer personería para actuar al abogado antes mencionado, como apoderado judicial de la parte pasiva así: “TERCERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente, al Dr. Cesar Jaime Torres Vela, como apoderado judicial del demandado Sr. Gelacio Alberto Alfonso Vega, en los términos y para los efectos del poder a él conferido ( ) ( ) Puestas así las cosas, concurren al asunto objeto de debate, dos momentos procesales de enteramiento. 1) El ejecutado se enteró de la diligencia que inicialmente se señaló para el día 29 de noviembre de 2023, según el escrito que obra en antecedencia, y 2) Al constituir el demandado apoderado judicial, y serle reconocida personería jurídica a su abogado CESAR JAIME TORRES VELA, según lo manda el inciso segundo del artículo en cita, se entiende notificado el ejecutado de todas providencias dictadas en el proceso, incluyendo el mandamiento ejecutivo desde el día 19 de enero del año próximo pasado, fecha en la cual según ya se acreditó fue reconocida dicha personería al profesional del derecho.
Como quiera, que el reparo central del impugnante es dirigido a manifestar que su cliente no fue notificado de la existencia del proceso, por las inconsistencias en que incurrió la empresa “CERTIPOSTAL SOLUCIONES INTEGRALES”, no puede obviar el despacho que más allá de esas irregularidades que no inciden, la conclusión que se plasma enseguida, el señor Gelacio Alfonso entiende a las voces del artículo 301 de la ley 1564 de 2012, notificado por conducta concluyente, tanto de la diligencia programada para el mes de noviembre del año 2023, y de todas las providencias que se habían proferido hasta el día 19 de enero de la anualidad 2024, y bajo ese norte se considera debidamente noticiado de lo hasta allí dispuesto, incluyendo el mandamiento de cobro forzoso, por lo que no se abre paso el reparo en ese campo».
(subrayas propias) Del mismo modo, la magistratura continuó con el análisis de la nulidad planteada y concluyó que esta se encontraba superada. Señaló que, cuando el apoderado intervino para su reconocimiento en el proceso, no formuló dicha rogativa, sino que lo hizo dos meses después. Por ello, coligió que el trámite coercitivo avanzó sin que se hubiese planteado oportunamente el vicio, razón por la cual se entendió saneado, tal como se razonó: « Si no fuera suficiente lo anterior, y pudiese hablar de una pretendida nulidad, y lo evidente es que esta se encuentra saneada, pues cuando se allega el referido poder, el apoderado no efectúa petición alguna de nulidad a nombre de su poderdante, pues es hasta dos meses después del reconocimiento de personería que la invoca (11 de marzo de 2024), acto que implica una actuación procesal, situación que da cuenta del enteramiento del demandado del curso del proceso, sin embargo, actuó sin proponerla, quedando la misma saneada al no solicitarla en su primera actuación, esto es, en el momento procesal correspondiente, derivando en su conformidad con lo rituado, el reproche oportuno alguna causal que constituya sanción mayor.
Sobre el particular, en Sentencia STC18651-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hizo referencia respecto al saneamiento de las nulidades, así: “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01)”.
Lo anterior referido tiene coherencia con el principio de convalidación expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14449 de 2019: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad…De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…"6 9.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables, por lo que, de cara a lo indicado del citado artículo, la nulidad aquí propuesta no se subsume en los eventos allí mencionados.».
(subrayas propias) Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el accionado respondieron tanto a las circunstancias fácticas como a la aplicación normativa y jurisprudencial del caso, al considerar que se encontraba notificado por conducta concluyente, y que, además, la nulidad señalada se convalidó al haber actuado sin proponerla oportunamente conforme al artículo 136 del Código General del Proceso Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2