Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03508-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12171-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03508-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jorge Miguel Numa Queruz interpuso contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 13001-31-03-008-2022-00149-00.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extrae que el precursor -demandado en el litigio analizado- solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de abril de 2024[footnoteRef:1] y del 18 de junio de 2025[footnoteRef:2], para que, en su lugar, se acojan las excepciones de mérito presentadas. Alegó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la obligación en discusión estaba destinada al financiamiento de una actividad agropecuaria y no a un crédito de libre inversión, la cual fue adquirida el 18 de junio de 2019 y se entró en mora antes del 30 de noviembre de 2020.
Por ende, debían aplicarse los alivios previstos en la Ley 2071 de 2020 y su decreto reglamentario. También sostuvo que no se valoró que el segundo pagaré del 17 de diciembre de 2020 -base de la acción ejecutiva- proviene de una reestructuración de la deuda inicial y no de una novación que constituyó una nueva obligación. [1: Archivo 080.
Primera Instancia. Expediente. 2022-00149-01.] [2: Archivo 11. Segunda Instancia. Expediente. 2022-00149-01.] Los accionados remitieron los expedientes digitales y respaldaron la legalidad de sus actuaciones. A su turno, Bancolombia S.A. pugnó por la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado, dado que resulta razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se expondrá a continuación. Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la sentencia de 18 de junio de 2025 que resolvió confirmar no probadas las excepciones de mérito, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se observa que la magistratura, al analizar el acervo probatorio -en particular, el documento del 17 de diciembre de 2020, relativo a la solicitud de condiciones financieras suscrito entre las partes- consideró que se estaba en presencia de una novación, por cuanto así lo establecía su contenido. Tal como caviló: « Así las cosas, tras una minuciosa revisión del expediente se encontró que, obra documento de fecha 17 de diciembre de 2020, denominado solicitud de condiciones financieras3 por el cual, el aquí ejecutado requirió que las obligaciones previamente adquiridas con Bancolombia S.A., fueran objeto de consolidación de pasivos, por causa de su actual situación económica y/o de ingreso s ( ) ( ) Ello dio lugar a la suscripción, en la misma data, del pagaré No. 850103164, por valor de $220.995.489.22; que, contrario a lo anotado por la falladora de primer grado, por así establecerse de manera expresa en el documento copiado, sí constituyó la creación de una nueva obligación, vía novación. Véase que el numeral 5 de la solicitud No. 000000000049170547, puntualmente señala “el presente desembolso corresponde a una novación de obligaciones y en los términos del Estatuto Tributario y del Decreto 1625 de 2016, esta operación está exenta de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Sin perjuicio de lo anterior, las garantías y privilegios de la(s) obligación (es) no se extinguen por la novación” ( ) ( ) con lo probado en el asunto, es dable concluir que, en efecto, a través del acto de consolidación de pasivos que terminó materializándose en el Pagaré No. 850103164, las partes aquí enfrentadas acordaron y consintieron la extinción de una obligación inicial, reemplazándola por otra nacida con la suscripción del título valor, a la que se le aplicarían unas nuevas condiciones de plazo y pago. ».
(subrayas propias) En este sentido, la colegiatura prosiguió con el análisis sobre la aplicabilidad de los alivios invocados por el extremo pasivo. Si bien reconoció que el crédito estaba amparado por las garantías previstas, concluyó que tales beneficios no resultaban procedentes, comoquiera que, con la suscripción del segundo pagaré de 17 de diciembre de 2020 en el que se consolidaron las deudas y este al iniciar el punto de partida de una nueva obligación, no cumplía los requisitos temporales exigidos para su aplicación. Así se desprende de la siguiente afirmación: « En esa línea, revisado el contenido del ya citado instrumento de recaudo, se advierte que aquel fue suscrito el 17 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual nació la nueva obligación que ata al ejecutado.
Tal circunstancia, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, permite concluir que el crédito cobrado, pese a hallarse garantizado por el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario, no reunía los requisitos para que le fueran aplicados los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera fijados en la Ley 2071 de 2020, por exigirse entre otros aspectos que, las obligaciones hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020.».
(subrayas propias) Del mismo modo, indicó que, aunque en el documento analizado se estipuló que las garantías y privilegios de las obligaciones anteriores no se extinguían, ello no implicaba la procedencia de los reparos del ejecutado, pues la aplicación de los alivios previstos en la Ley 2071 de 2020 es facultativa para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al parágrafo 2° del artículo 3.
Aunado a que no se cumplió con el límite de monto exigido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2021 para acceder a dichos beneficios. Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable. En efecto, la magistratura con base en los documentos obrantes en el expediente y conforme a la normativa aplicable, concluyó que la obligación objeto de cobro no era susceptible de los alivios, al no cumplirse los parámetros establecidos por la Ley 2071 de 2020 y el Decreto 1730 de 2021.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2