Micelio
STC12170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01571-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12170-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01571-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Gladis Barrera promovió contra los Juzgados Veinte del Circuito y Treinta y Cinco Municipal, ambos de la misma especialidad y ciudad, y la Fundación Liborio Mejía, extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso 11001-40-03-035-2023-00824-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional revocar los proveídos emitidos por los juzgadores (12 abr. 2024, 27 may. 2024 y 24 feb. 2025), para que, en su lugar, se conceda el « trámite incidental de nulidad ». También, ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta urbe que modifique « el valor de las obligaciones conforme al proceso ejecutivo 2019-00897, el cual se encuentra suspendido en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ».

Los hechos, en lo medular, admiten el siguiente compendio: En el coercitivo (rad. 2019-00897) que se promovió frente a Olga Lucía Sánchez, el extinto Luis Eduardo Castro obtuvo decisión acorde a sus intereses, de tal manera que se dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de « $60.000.000 » (15 dic. 2020). El anterior diligenciamiento fue suspendido con ocasión a la apertura del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante suscitado por la deudora, que conoció el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía. En dicho trámite - en el cual la accionante fue reconocida como heredera del acreedor -, la señora Olga Lucía Sánchez informó bajo juramento que el valor de la obligación ascendía a $30.000.000, desconociendo lo definido en el ejecutivo, como fue indicado expresamente por el apoderado de los interesados durante audiencia. A pesar de que la parte acreedora radicó solicitudes de aplazamiento de las diligencias y allegó documentos que soportaban la cuantía de la obligación dentro de los plazos establecidos por la ley, la fundación no se pronunció, y procedió a declarar fallida la negociación (19 jul. 2023).

De esta forma, sin que hubiera vencido el término legal de cinco (5) días otorgado para solicitar correcciones al acta de cierre, la fundación remitió (02 ag. 2023) el expediente a la judicatura para la apertura del trámite de liquidación patrimonial, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la solicitud mediante auto del 22 de agosto siguiente.

Dentro del curso del procedimiento, los herederos del acreedor elevaron objeción al inventario presentado por el liquidador, al advertir que se había consignado un valor erróneo respecto de la obligación hipotecaria objeto del proceso ejecutivo. No obstante, el fallador denegó de plano dicha objeción (09 sep. 2023), al estimar que no correspondía a una nueva acreencia. Contra dicha decisión, formularon « incidente de nulidad », rechazado mediante interlocutorio (12 abr. 2024) que fue objeto de los remedios ordinarios.

Definida la reposición y descartada la alzada (27 may. 2024), formularon queja, resuelta desfavorablemente (24 feb. 2025) por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. Para la gestora, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía incurrió en distintos desafueros. Lo anterior, por cuanto, (i) otorgó total credibilidad a las manifestaciones de la señora Olga Lucía Sánchez, respecto del valor de la prestación;

(ii) omitió decretar prueba de oficio « para determinar el valor de las obligaciones que cursaban en el proceso ejecutivo 2019-00897, (…)»; y (iii) soslayó los elementos de convicción que informaban del verdadero valor de la acreencia. Al juzgador municipal lo acusó de no considerar «(…) los documentos relacionados con la obligación como es una sentencia judicial que establece el valor total de las obligaciones, además de ser un documento público irrefutable.

Pasando por alto las solicitudes de nulidad y demás acciones. ». 2.- Las sedes judiciales vinculadas relacionaron el procedimiento seguido y defendieron la legalidad de sus actuaciones. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía requirió la improcedencia del ruego y descartó la vulneración alegada.

La Compañía de Créditos Rápidos S.A.S. no realizó pronunciamiento de fondo. El Banco W S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo tras precisar que no se satisface el requisito de inmediatez y valorar como razonable el interlocutorio proferido por el juez del circuito (24 feb. 2025). 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El veredicto de la Colegiatura será ratificado; los reclamos tutelares enfilados respecto del procedimiento seguido en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía no cumplen el presupuesto de inmediatez y las providencias atacadas no son consecuencia del capricho o la arbitrariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada y de acuerdo con la queja elevada, la Sala confirma que el acto por medio del cual el centro de conciliación convocado declaró el fracaso de la negociación y dispuso el envío de las diligencias al juez civil de conocimiento es del 19 de julio de 2023 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 19 de junio de la presente anualidad, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007- 2021.

De otra parte, las resoluciones acusadas no lucen antojadizas, sino consecuencia de un criterio sensato de interpretación judicial. En efecto, para rechazar de plano (12 abr. 2024) la anulación reclamada, el fallador municipal recordó que el apoderado de la gestora actuó en el proceso sin proponerla, de tal suerte que se imponía la determinación adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Tal razonamiento, que no deviene descabellado, fue reiterado en el interlocutorio que definió el remedio horizontal (27 may. 2024), en el que además se denegó la concesión de la apelación al tratarse de un asunto excluido de revisión en segundo grado. De ahí, que los autos que resolvieron los recursos de reposición (12 ag. 2024) y de queja (24 feb. 2025) aparezcan ajustados al ordenamiento, pues no existe inquietud alguna de que el trámite de liquidación patrimonial es de única instancia, como perentoriamente lo determinan los artículos 17 y 534 de la Ley procesal citada.

Así las cosas, es claro que las autoridades judiciales enjuiciadas interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

En consecuencia, y por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a mantener incólume la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9