MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12170-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 20231, en la acción de tutela formulada por Ricardo Emilio Martínez Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2015-00688.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 11208 de 19 de octubre de 2023 y asignada con acta de reparto del 20 de octubre del año en curso.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 2 Manifestó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 20072 lo condenó a 48 meses de prisión, por los delitos de «estafa agravada y masiva, manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios y concierto para delinquir» y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años.
Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2018 modificó esa determinación3 en el sentido de incrementarle la condena a 122.2 meses de prisión y negar la suspensión de la ejecución de la pena, para en su lugar, conceder la prisión domiciliaria, decisión frente a la que interpuso recurso extraordinario de casación, que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia de 28 de septiembre de 2022.
Refirió que a través de su apoderado interpuso recurso de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, pero fue negado el 28 de febrero de 2023. Afirmó que el Tribunal Superior accionado incurrió en desconocimiento del principio de limitación, al aumentar drásticamente la sanción penal, soslayando las circunstancias particulares de su caso frente a las de los otros dos acusados, pues la apelación presentada por el representante de las víctimas no estaba dirigida en contra de la pena que le fue 2 Decisión en la que también condenó a los procesados Tomás Jaramillo Botero y Juan Carlos Ortiz Zárate a la pena principal de 71 meses de prisión. 3 Modificada también para los otros dos acusados, en el sentido fijar la condena en 147 meses de prisión. Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 3 impuesta, por lo que el accionado no podía aumentar la sanción. Igualmente, adujo que se apartó del principio de individualización de la pena, al incluirlo «en conjunto con los otros dos acusados en las conductas y circunstancias bajo las cuales considera que la pena impuesta no se compadece con la norma y el daño», omitiendo, en sus consideraciones, diferenciar su situación jurídica y la de los otros dos procesados, en tanto que, tal y como se probó el proceso, solo era un empleado de las sociedades que ellos controlaban.
Señaló que, gracias a su colaboración, otros implicados aceptaron los cinco cargos endilgados y sus condenas fueron sustancialmente inferiores a la que se le impuso, la cual fue de casi el doble, por tres delitos más leves y teniendo principio de oportunidad por los punibles de captación masiva y habitual de dineros y el no reintegro de los mismos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, el día doce (12) de abril de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y prevalencia de la ley sustancial». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció el recurso de apelación formulado por el representante de víctimas contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, y resolvió modificar la decisión de primer grado en el sentido de imponer a Tomás Jaramillo Botero y Juan Carlos Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 4 Ortiz Zárate las penas principales de 147.29 meses de prisión y, al aquí accionante Ricardo Emilio Martínez Gómez a 122.2 meses de prisión y multa equivalente a 487.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Reseñó la parte resolutiva de la decisión proferida en segunda instancia y defendió la legalidad de su gestión, afirmando que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales invocados por el reclamante, quien pretende crear una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso. 2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y manifestó que las inconformidades del accionante frente a la sentencia de segunda instancia resultan ajenas a ese despacho, por lo que solicitó negar el amparo. 3.
La Sociedad Fiduagraria SA, en su calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Parap Interbolsa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al determinar que Ricardo Emilio Martínez Gómez no demostró que se configurara alguno de los requisitos específicos que Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 5 estructuraran la denominada vía de hecho, como tampoco que la decisión cuestionada estuviera fundamentada en conceptos arbitrarios de tal trascendencia que, correspondiera al juez constitucional corregirlos mediante esta vía excepcional de protección. Además, efectuó un análisis del principio de limitación en sede de apelación con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala y, consideró que no evidenciaba que el Tribunal Superior hubiera desbordado el ámbito de su competencia al proferir la decisión de segunda instancia, pues examinó los aspectos propuestos por los diversos representantes de víctimas -en su condición de apelantes-, relacionados con la redosificación de las penas impuestas a todos los procesados con el fin de que fueran incrementadas, además, que tampoco incurrió en vulneración al modificar la pena impuesta por el a quo, por falta de motivación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la decisión del a quo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición. Asimismo, indicó que no se observaba el análisis de las explicaciones expuestos en el escrito de tutela, contra los apartes del fallo proferido en segunda instancia en el proceso penal cuestionado.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 6 CONSIDERACIONES 1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Emilio Martínez Gómez cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de incrementar, en su caso, la pena principal a 122.2 meses de prisión y multa equivalente a 487.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de «estafa agravada y masiva, manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios y concierto para delinquir». 3.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante, se advierte la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 7 3.1 En la decisión cuestionada, hizo referencia a los recursos de apelación formulados por los representantes de un número plural de víctimas, quienes reclamaron la modificación del fallo objetado en relación con la sanción penal y el monto de la rebaja reconocido por la aceptación de cargos, así como al del representante de las víctimas Jorge Pinilla y Firpo SAS, quien solicitó la modificación de la sentencia apelada en relación con la pena impuesta, al considerar que la misma resultaba minúscula frente al daño causado, y los de los representantes de Alianza Fiduciaria SA, Nubia Bohórquez y la liquidación de Interbolsa, que también pidieron la revocatoria parcial de la decisión en lo referente a la pena impuesta.
Posteriormente, procedió al estudio de la solicitud del aquí accionante de declarar desiertos los recursos de apelación, frente a lo cual señaló, (…) Comoquiera que el defensor del citado procesado RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, en condición de no recurrente, demanda que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por los diferentes representantes de víctimas, en cuanto a su representado se refiere, porque, en su criterio, ninguno de ellos alude en concreto a las sanciones impuestas a éste, en primer término, entonces, abordará la Sala el estudio de dicha solicitud.
Al respecto, impera precisar que el solo señalamiento del no recurrente con relación a que ninguna de las apelaciones interpuestas hacen referencia a las sanciones impuestas en primer instancia al procesado MARTÍNEZ GÓMEZ, no conlleva la declaratoria de desierto de las mismas, máxime cuando una lectura atenta y completa de los escritos sustentatorios de los recursos, evidencia que la inconformidad de los opugnadores se relaciona con el proceso de individualización de la pena y las sanciones impuestas a los tres procesados en este asunto, vale decir, a TOMÁS JARAMILLO BOTERO, JUAN CARLOS ORTÍZ ZÁRRATE y RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, y sus argumentaciones claras y puntuales permiten conocer en concreto los puntos de desacuerdo e Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 8 inconformidad sobre aquellos temas que no comprometen únicamente a los dos primeros de los citados sino también al último de ellos.
Siendo lo anterior así, palmario es que no existe razón alguna para declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas; en consecuencia, corresponde a esta Sala de Decisión resolver las impugnaciones presentadas respecto de los prenombrados tres procesados». (Énfasis de esta Sala). Enseguida, indicó que, en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, el problema jurídico estaba encaminado en determinar sí de conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, era viable modificar la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta a todos los procesados, como también la concesión de la prisión domiciliaria a Tomás Jaramillo Botero, Juan Carlos Ortiz Zárate, o si por el contrario debía ser confirmada.
En punto a la dosificación punitiva e individualización de la pena, destacó, (…) Coinciden varios de los recurrentes y la agente especial del Ministerio Público como no recurrente, en tachar de equivocado el proceso dosimétrico realizado por el a quo para la fijación de las sanciones que impuso a TOMÁS JARAMILLO BOTERO, JUAN CARLOS ORTÍZ ZÁRRATE y RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, pues consideran que: (i) fue deficiente o nula la motivación que el fallador hizo respecto a las penas que dedujo, (ii) no hubo una real ponderación de los criterios que al efecto señala el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, (iii) el Juez de primera instancia desconoció el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena y el daño causado porque a pesar de la pluralidad de delitos cometidos por los procesados y que estos no repararon a las víctimas, les impuso sanciones muy bajas que no se compadecen con estos, (iv) lo correcto hubiese sido que el sentenciador fijara las penas en su límite máximo determinado en el respectivo cuarto. Por lo anterior, los impugnantes deprecan a esta Corporación la redosificación de las penas impuestas a los procesados en el fallo condenatorio anticipado objeto de la apelación, para que ellas sean incrementadas.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 9 Pues bien, frente a las críticas de los opugnadores, en primer lugar, se impone precisar que la individualización de la pena debe estar precedida de una adecuada motivación con lo cual se evita que el juez arbitrariamente imponga penas desproporcionadas o irrazonables». Luego de analizar el proceso dosimétrico de las penas, así como la motivación de este efectuada por el juez de primera instancia, en relación con el delito de estafa destacó que eran varios los reparos que debían hacerse en los aspectos cualitativo por deficiente y, cuantitativo, por equivocado.
Frente al primer aspecto, explicó, (…) en cuanto al aspecto cualitativo de las sanciones se refiere, debe señalar la Sala, de un lado, que el a quo al establecer los límites punitivos y los respectivos cuartos no lo hizo incrementando una tercera parte (1/3) -por tratarse de un delito en la modalidad de masa- a los extremos obtenidos de haber aumentado las sanciones por virtud de la agravante del numeral 1º del artículo 267 del Código Penal -cuantía-, sino que lo efectuó luego de determinar las penas de las cuales partiría por virtud del análisis del numeral 3º del artículo 61 ibíd, que no lo fueron de la señalada para el cuarto mínimo que había establecido y, por otra parte, los incrementos punitivos realizados por el sentenciador no resultan congruentes con los fundamentos que han de tenerse en cuenta para la determinación de las penas ya señaladas, razón por la cual corresponde a la Sala la redosificación de las respectivas sanciones.
(…) De manera que, ante la deficiente y equivocada motivación de la individualización de las penas, ilegítimo deviene el aumento que hizo el fallador de primera instancia de unas y otras sanciones, razón por la cual, como lo peticionaron los opugnadores y la no apelante, el yerro debe ser corregido por esta Corporación, teniendo en cuenta para ello los parámetros legales que ya fueron analizados antecedentemente y el margen de discrecionalidad que se tiene para imponer la pena dentro de los rangos que determina el cuarto respectivo -primer cuarto, según lo explicado-.
Entonces, en lo que hace relación a TOMÁS JARAMILLO BOTERO y JUAN CARLOS ORTÍZ ZÁRRATE no se partirá del mínimo de las penas previstas para el primer cuarto, sino que se hará de ciento Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 10 catorce puntos seis (114.6) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos treinta y ocho punto ochenta y seis (838.86) SMLMV.
Y, en cuanto a RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, tampoco se partirá del mínimo sino de cien (100) meses de prisión y multa de setecientos (700) SMLMV. (Énfasis de esta Sala). En lo ateniente a la conducta punible de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores intermediarios, consideró pertinente no imponer el mínimo de las sanciones previstas para el primer cuarto punitivo de movilidad, sino fijar para Tomás Jaramillo Botero y Juan Carlos Ortiz Zárate una pena de 51 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el aquí accionante prisión de 46 meses y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En cuanto al delito de concierto para delinquir, explicó que no podía imponerse lo señalado en el primer cuarto de punibilidad, sino de 63 meses de prisión para Tomás Jaramillo Botero y Juan Carlos Ortiz Zárate y 58 meses de prisión para Ricardo Emilio Martínez Gómez, argumentando que el artículo 340 del Código Penal fija para ese delito una pena de prisión que oscila entre 48 a 108 meses, de donde surgen el cuarto mínimo entre 48 meses y 63 meses, los cuartos medios de 63 meses a 93 meses, el cuarto máximo de 93 meses a 108 meses, y en ese sentido, agregó que, (…) el proceso de delimitación de la pena a imponer, el fallador de primer grado señaló que en virtud del daño potencial que produjo la conducta al afectar la seguridad pública, origina en la comunidad inseguridad, alarma y desestabiliza las instituciones ante la pérdida de credibilidad, por lo que no impuso la sanción mínima determinada para el primer cuarto, el cual seleccionó para establecer la pena en atención a que no se imputó la concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad, sino que impuso a TOMÁS JARAMILLO BOTERO Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 11 y JUAN CARLOS ORTÍZ ZÁRRATE pena de prisión de 60 meses y a RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ 50 meses de prisión. Agréguese a lo dicho por el sentenciador de primer grado que al haberse concertado ilegalmente les permitió la realización de plurales conductas punibles, de manera que el riesgo que ella entraña se concretó en la puesta en marcha de una empresa criminal destinada a la obtención de recursos financieros por medio de maniobras engañosas y fraudulentas, a través de una elaborada red de personas y sociedades comerciales, lo que implica entonces un mayor desvalor de resultado».
Por otra parte, sobre la rebaja por aceptación de cargos resaltó que, si bien el fallador de primera instancia consideró que los procesados eran merecedores de una rebaja de la pena en el 50%, por cuanto aceptaron cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo cierto era que nada había dicho sobre el porqué de tan significativo descuento de la pena, circunstancia que había sido objeto de inconformidad por los recurrentes.
En ese orden, consideró que al incumplir el a quo con su deber de motivar la condena, correspondía a esa Sala determinar si la reducción efectuada se ajustaba a la realidad procesal, y explicó, (…) al respecto, en primer término, ha de aclarársele a los no recurrentes que el solo hecho del allanamiento a cargos dentro de la diligencia de imputación no conlleva indefectiblemente una rebaja del 50% en la pena, como parecen entenderlo, sino que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dicha aceptación conlleva “una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, es decir, que legítimamente la sanción a aplicar puede disminuirse en proporción inferior a la señalada (1/2).
(…) Acorde con lo anteriormente expuesto, no desconoce la Sala que TOMÁS JARAMILLO BOTERO, JUAN CARLOS ORTÍZ ZÁRRATE y RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ aceptaron los cargos Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 12 determinados y comunicados por la Fiscalía en la primera oportunidad, vale decir, en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, esta circunstancia por sí sola no es la que permite la fijación del descuento punitivo otorgado por el fallador de instancia, de un 50% de la pena, pues los argumentos que sustentaron la imputación formulada por la Fiscalía así como con los elementos materiales probatorios en los cuales la respaldó y que allegó a la actuación, son los que permiten a esta Colegiatura concluir que el ente acusador contaba con evidencia suficiente para llevar a los prenombrados procesados a juicio con una alta posibilidad de que fueran condenados.
También debe destacarse que a pesar de que los procesados se allanaron a los cargos formulados en audiencia del 27 de febrero de 2015, de una y otra forma lograron varios aplazamientos para la realización de la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por ello, el proceso sólo finalizó dos años después, cuando se profirió la sentencia el 31 de marzo de 2017.
De este modo, no puede menos que colegirse que razón les asiste a los opugnadores, por lo que no resulta razonable -atendiendo además los fines de la pena ya señalados-, la rebaja punitiva por allanamiento a cargos efectuada por el a quo, esto es, del máximo del 50%, sino que se estima razonable y legítimo reconocer por dicho concepto una disminución de la pena del 35%».
Bajo esa línea argumentativa, resolvió que las sanciones definitivas que correspondía imponer a Tomás Jaramillo Botero y Juan Carlos Ortiz Zárate serían de 147.29 meses de prisión y multa equivalente a 610.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a Ricardo Emilio Martínez Gómez 122.2 meses de prisión y multa equivalente a 487.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revele los defectos y vía de hecho Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 13 alegados por Ricardo Emilio Martínez Gómez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a modificar la decisión de primera instancia, porque, contrario a lo aquí afirmado por el accionante, los escritos de sustentación de los recurrentes -representantes de víctimas-, daban cuenta que su inconformidad se relacionaba con el proceso de individualización de la pena y las sanciones impuestas a los tres procesados, sin que comprometieran únicamente a Tomás Jaramillo Botero y Juan Carlos Ortiz Zárate, sino a los tres, incluido él. Igualmente, porque encontró varios reparos sobre los aspectos cualitativo y cuantitativo del proceso dosimétrico realizado por el juez de primera instancia a las penas y la motivación, que le permitieron establecer que el fallo recurrido carecía de un análisis ponderado y concienzudo de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de las condenas de las que se debía partir e imponer, decisión que fundamentó en virtud de principio de limitación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los representantes de víctimas en la apelación, relacionados con las penas impuestas. 5.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ricardo Emilio Martínez Gómez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 14 juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 6. Con todo, refuerza la improsperidad de la acción constitucional, el carácter residual y subsidiario de la misma, pues si bien el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora cuestiona a través de este mecanismo, lo cierto es que la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto AP4412-2022, al considerar que los cargos formulados carecían de «idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de errores capaces de derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida», circunstancia que llevó a esa Corporación a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, impidiéndole pronunciarse de la manera esperada por el reclamante. 7.
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00928-01 15 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F3F9C8A30622F56954BD2A368655D707453C00EC7F6188B7AFD3682A1CDFB68 Documento generado en 2023-11-03