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STC12169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03475-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12169-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03475-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela presentada por José Buenaventura Parada Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veinticuatro Civil del Circuito, Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Veintidós Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de Bogotá; a la que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.º 2019-00683 y amparo rad. n.º 2025-00229.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, el Acceso a la administración de Justicia y por conexidad el derecho al buen hombre a la intimidad personal al derecho a la defensa y al derecho [a] la contradicción ». 2. En sustento, aduce que presentó amparo contra « los jueces 47 Civil Municipal y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá », porque estos, dentro del ejecutivo rad. n.º 2019-00683, tomaron decisiones que, según afirma, vulneran sus garantías fundamentales.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda, porque las únicas decisiones recurridas fueron la que « negó la oposición a la entrega de dineros » y la que « negó la solicitud de interrogatorio extraprocesal y […] dispuso la no entrega de los dineros » (19 jun. 2025); lo cual, en sede de impugnación, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (16 jul. 2025). 3.

Así, el convocante critica que los jueces de tutela desconocieron que el ejecutivo rad. n.º 2019-00683 se « conoció, tramitó y decidió […] como de menor cuantía, siendo legalmente de mínima », así como que « la inviabilidad legal de la demanda » hacía « imposible la declaratoria del mandamiento de pago ». También, alega que pasaron por alto el fallo constitucional dictado por « el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá » en el rad. n.º 2021-00339, el cual, de haber sido tenido en cuenta, la situación de vulneración a sus derechos «[n] o hubiera existido ».

Igualmente, sostiene que no se consideraron los « señalamientos del fraude procesal fundantes del proceso ejecutivo No. 2019-068300 »; que, por motivos de salud, « no contest [ó] la demanda o interpuso recurso de reposición en su oportunidad procesal »; y que es deber del juez « corregir los errores procesales y erradicar las acciones fraudulentas ».

Finalmente, allegó escritos (31 jul. y 4 ago. 2025) con el fin de fortalecer sus pedimentos -para que se tuviera en cuenta lo que manifestó en acciones de tutela previas- y solicitar la vinculación del Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Kennedy, porque es el llamado a ser el « Juez Natural » de la ejecución enunciada. 4.

Pretende, entonces, que se declare « la nulidad absoluta de todo lo actuado, por los vicios insanables y fraudulentos que carga el proceso judicial No. (sic) 11001400304720190068300 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que todos los memoriales presentados por el accionante fueron resueltos durante el pleito, por lo que « no es posible atribuir a este Despacho violación alguna de los derechos constitucionales invocados por el accionante ». 2.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento de lo actuado en el asunto, señalando que no puede pronunciarse sobre los hechos que motivaron el presente resguardo, toda vez que « perdió competencia sobre el proceso […] desde el momento que se remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esta ciudad ». 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe señaló que todas las determinaciones que adoptó en el curso del rad. n.º 2019-00683 lo fueron atendiendo a los « principios de publicidad y oponibilidad » y todas las controversias que se suscitaron fueron resueltas con el debido soporte normativo. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató su conocimiento del rad. n.º 2025-00229 y puso de presente que «[n] o se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental ». 5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó definir la improcedencia del resguardo constitucional frente a dicha cartera ministerial. 6. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, la Superintendencia de Economía Solidaria y la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales pidieron ser desvinculados del litigio, porque los pedimentos y hechos formulados no están con ellos relacionadas. 7.

Colpensiones adujo que « el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela », por lo que deviene improcedente. 8. La cooperativa de ahorro y crédito Fincomercio expuso que « la presente [ ] no es más que una reiteración de argumentos ya discutidos » en otros escenarios de igual naturaleza. 9. El Juzgado Veintidós Civil Municipal del distrito capital pidió denegar el amparo con respecto a dicho ente, porque « el conocimiento del proceso número 11001400302220180104300 le correspondió al Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante con el fallo proferido al interior del trámite de tutela promovido en contra de los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, asunto en el que se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la salvaguarda. 2.

La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla intencional). 2.2.

Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por José Buenaventura Parada Moreno debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión promovió contra los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá (rad. n.º 2019-00683).

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional. 3.

Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para pedir a dicha Corporación su escogencia. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Y no se diga que la aludida revisión eventual es ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala: [S] i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.

STC16667-2024). Con ello, el impulsor aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama judicial, el asunto apenas fue asignado a la respectiva Sala de Selección el pasado 22 de julio, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida. 4.

De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. 5. En lo que respecta a la solicitud de vinculación con respecto al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, estima esta Sala que no se consideraba pertinente, porque, como el mismo accionante lo refirió en el amparo 2025-00229, ante él únicamente fue presentada una demanda ejecutiva que luego fue retirada, y ninguno de los reproches estuvo dirigido en su contra; por tanto, no es un ente que tuviera que ser llamado a este trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5