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STC12169-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12169-2023 Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00309-01 (Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Mauricio Pulido Corral contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria 73001-31-10- 003-2022-00376-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado admitir el recurso de reposición contra la sentencia dictada en audiencia (29 ago. 2023). Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00309-01 2 Adujo, en síntesis, que en proceso de revisión de cuota alimentaria para su disminución, durante la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023, el juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto, lo que se constituye en una vía de hecho, pues este era procedente por ser un proceso verbal sumario de única instancia. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué narró las actuaciones más relevantes y afirmó no encontrar fundamento para la acción constitucional, pues el recurso horizontal no procede contra sentencias, por lo que solicitó se deniegue el amparo.

Isabella Pulido Barrios manifestó ser hija del gestor y pidió negar las pretensiones, así como destacó que su padre la ha tenido sometida a procesos judiciales desde hace 17 años, lo que se constituye en violencia emocional. 3.- El Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil Familia, negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos del impulsor. 4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expresado en la tutela e indicó las inconformidades con el fallo emitido por el juzgador confutado.

CONSIDERACIONES Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00309-01 3 Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la vulneración denunciada por el censor resulta inexistente. Revisado el plenario, observa la Sala que durante la audiencia de instrucción y juzgamiento el despacho judicial dictó sentencia, manifestó que contra la misma no procedían recursos, notificó en estrados a las partes y les concedió el uso de la palabra para manifestar si era clara la decisión1.

El demandante manifestó desacuerdos frente a lo resuelto sin interposición de ningún recurso y señaló que «si es claro su señoría [lo decidido] y tengo entendido que contra la decisión no proceden recursos». En este orden de ideas no se observa el desafuero endilgado al estrado accionado puesto que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia al cual debiera dársele trámite y, en todo caso, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso el de reposición no es procedente contra ese tipo de providencias.

Lo anterior por dos razones elementales: de un lado, la reposición es viable únicamente frente a autos, y del otro, porque este medio de impugnación tiene como propósito que se revoque o modifique lo decidido, eventualidades que están proscritas por el legislador para el juez que emitió la sentencia, en tanto el artículo 285 del Código General del Proceso 1 Expediente Digital;

“053GrabacionAudiencia2030829.mp4” minutos 1:16:46 a 1:20:53 Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00309-01 4 sostiene que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00309-01 5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia Justificada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9577C23A89EF5ABE3DAD47B99805DCAE4FFF9F573B75E7F3057DE2AD41F5A993 Documento generado en 2023-11-02