Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01369-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12168-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01369-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de junio de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Robiel Serrano Uribe contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la capital de Santander, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-005-2022-00409-00. [1: Téngase en cuenta que, si bien la demanda se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3, dichas dependencias, el 5 de junio de 2025, culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia). ]
ANTECEDENTES El activante - demandante en el proceso objeto de escrutinio- pidió, en suma, que se deje sin efecto tanto la sentencia CSJ SL3019-2024 (13 nov.) como la del Tribunal (10 oct. 2023) y, en consecuencia, que se dé cabal cumplimiento al fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (4 may. 2023). La Sala de Casación accionada defendió el proveído que dictó la de descongestión. El Juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno y envió el enlace de acceso al expediente.
Porvenir S.A. y Colpensiones respaldaron la actuación procesal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público instó su desvinculación. Protección S.A. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales informó que no fue parte en el proceso objeto de estudio. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la sentencia de casación acusada.
Recurrió el quejoso, sin manifestar las razones de disentimiento. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La resolución de primer grado será confirmada, toda vez que la sentencia de casación cuestionada, sobre la que se centrará el análisis, por ser con que se zanjó el litigio, no luce irrazonable.
Se afirma lo anterior por cuanto, al adentrarse en el único cargo que en sede casacional postuló Serrano Uribe, centró su análisis en el contenido del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del cual, una vez trascribió en extenso, infirió que el inconforme conocía el esquema del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y, en ese sentido, explicó: (…) esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.
En esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes del proveído CSJ SL373-2021, que reprodujo el SL1452-2019, resaltó, (…) no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta. Por el contrario, para la Sala, la confesión que hiciera el accionante en el interrogatorio de parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida fue libre, voluntaria e informada.
Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021). En este orden, para la Sala es evidente que no erró el fallador plural, por cuanto, la sanción de declarar la ineficacia del traslado, opera únicamente cuando la afiliación del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017), pero como se dijo líneas atrás, en el sub examine, el recurrente confesó que se afilió al RAIS motivado en los beneficios; luego entonces, no existió ningún vicio del consentimiento.
Tampoco se desvirtúa la conclusión del juzgador, por la manifestación del demandante, en el sentido de que cuando adoptó su decisión de traslado era una persona joven, por cuanto, su capacidad plena de goce y ejercicio no fue desvirtuada, por lo que se presume que adoptó su decisión libre y sin vicios en su consentimiento. Asoma claro que el accionante adoptó la decisión de migrar al RAIS, luego de obtener información suficiente y real para tomar semejante decisión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Desde luego, la administradora de pensiones no tenía alternativa diferente a aceptar la selección del afiliado, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elección de régimen pensional. Para en esa línea argumentativa concluir, (…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presencia de supuestos fácticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopción de una solución diferente.
Quedó claro que, en esta contención, el demandante asumió los efectos de ese acto jurídico y ratificó la decisión de migrar de un régimen a otro; adicionalmente, así lo admitió en el interrogatorio de parte. Por tal razón, la hipótesis presentada, es decir el suministro de una información que se estima suficiente por parte de la administradora del RAIS en el trámite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisión, que fue personal, consciente, voluntaria e informada.
Así las cosas, para la Corte la decisión censurada no obedeció al capricho de la colegiatura encartada, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen arbitrarios o antojadizos, ya que obedecieron a la interpretación lógica de los medios de prueba aportados y al respeto a la prerrogativa de libre escogencia de régimen pensional que le asistía, sin que tal determinación estuviese afectada por algún vicio del consentimiento, o que la información ofrecida afectara la validez del traslado.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada entre muchas en STC4097-2025).
Puestas así las cosas, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2