Micelio
STC12167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n°11001-02-04-000-2025-01258-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12167-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01258-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Ana Lucía Argüello de Samacá instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 68001-31-05-004-2011-00039-01.

ANTECEDENTES La activante pidió que se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL20953-2017 (29 nov.) y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago del 50% de los retroactivos de la sustitución de pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de Euclides Samacá (24 oct. 2006) hasta que sea ingresada en nómina de pensionados de Colpensiones.

La magistratura de cierre en materia laboral se opuso a las pretensiones y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones respaldó la actuación procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El a quo declaró improcedente al estimar acreditado el desconocimiento del principio de inmediatez. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalar la Sala que, aunque podría entenderse que el amparo invocado no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de cierre controvertida se dictó el 29 de noviembre de 2017 y la tutela se radicó el 30 de mayo de 2025, lo cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, hay lugar a flexibilizar el requisito de temporalidad.

Ahora bien, circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada (CSJ SL20953-2017, 29 nov.), sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio dirigido a que se le reconociera la prestación pensional, no luce descabellada, como pasa a explicarse.

Dilucidado lo anterior, al adentrarse en el estudio de los dos cargos que en sede casacional planteó Rosa María Rangel Mantilla, a quien le fue reconocida la prestación en su calidad de compañera permanente, advirtió la magistratura acusada que se centraría en el primer ataque porque, advirtió, resultaba suficiente para el quiebre de la sentencia cuestionada y en ese escenario limitó la controversia a establecer, (…) si el Tribunal se equivocó en forma ostensible al reconocer la pensión de sobrevivientes de manera proporcional, al encontrar demostrada la convivencia simultánea entre Ana Lucía Argüello en su condición de «cónyuge» y Rosa María Rangel como «compañera permanente», a pesar de la ruptura del vínculo matrimonial con la primera acontecido antes de la muerte del pensionado.

Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el ad quem ordenó el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes a Ana Lucía Argüello en un «60% en calidad de cónyuge», por haber convivido 42 años aproximadamente, contados desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el momento en que el causante no pudo volver a «San Gil a visitar a su esposa por quebrantos de salud, para lo cual se tomó como fecha probable el 3 de mayo de 2004», entre tanto, dispuso en cabeza de la compañera permanente Rosa María Rangel con quien convivió durante 28 años, el otro 40% de la mesada pensional.

Y en esa línea argumentativa continuó, (…) el ad quem ordenó el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes a Ana Lucía Argüello en un «60% en calidad de cónyuge», por haber convivido 42 años aproximadamente, contados desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el momento en que el causante no pudo volver a «San Gil a visitar a su esposa por quebrantos de salud, para lo cual se tomó como fecha probable el 3 de mayo de 2004», entre tanto, dispuso en cabeza de la compañera permanente Rosa María Rangel con quien convivió durante 28 años, el otro 40% de la mesada pensional.

Para inferir que, (…) al haber fundado el juez de apelaciones el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes bajo la premisa que Ana Lucía Argüello mantenía la «calidad de cónyuge» cuando ya no ostentaba esa condición, no cabe duda que incurrió en un error fáctico evidente al dejar de apreciar el registro civil de matrimonio obrante a folio 130 del proceso, toda vez que, en dicho documento aparece con toda claridad «que mediante sentencia del 9 de agosto de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, decretó el divorcio del matrimonio católico contraído por los cónyuges Euclides Garnica y Ana Lucía Arguello (sic)».

Es decir, el ad quem no podía darle el tratamiento de cónyuge a la señora Ana Lucía Argüello, y a partir de allí derivar derechos pensionales en su favor, porque efectivamente el vínculo matrimonial que contrajo con el causante se disolvió por autoridad judicial competente, aproximadamente 9 años antes del fallecimiento de Euclides Samacá Garnica, que lo fue el 24 de octubre de 2006 (f.º 10).

Aunado a lo anterior, desconoció el Tribunal que la misma demandante fue quien plasmó en el hecho primero del escrito de la demanda que la convivencia como cónyuges subsistió desde «diciembre de 1962» hasta «diciembre del 2000»; aspecto que reafirmó en la pretensión primera al solicitar que se «reconozca que la Sra. ANA LUCILA ARGUELLO (sic) DE SAMACA (sic), y al Sr. EUCLIDES SAMACA (sic) GARNICA, existió una UNIÓN MARITAL, para efectos de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006» (f.º 2 y 3).

Para concluir que, (…) con las pruebas calificadas no se verificó que a partir del momento en que dejó de subsistir el vínculo matrimonial con el causante, hizo vida marital con aquel al menos 5 años de manera ininterrumpida, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que valga la pena acotar es la que gobierna el reconocimiento pensional discutido, en atención a que el fallecimiento ocurrió el 24 de octubre de 2006 (f.º 10).

Antes bien, existen medios de convicción que permiten colegir la intención inequívoca del pensionado de conformar una sola comunidad de vida con Rosa María Rangel, como la misiva enviada al ISS el 18 de noviembre de 1997 (f.º 184), en la que informa que la beneficiaria de los servicios en salud lo será su compañera y solicita que «ANA LUCÍA ARGUELLO (sic) sea retirada como beneficiaria»; igualmente, en escrito firmado el 20 de junio de 2006, dirigido al mismo instituto, le hace saber que «ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 63.440.180 de Piedecuesta es mi compañera permanente desde hace 28 años, lo cual la hace beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE» (f.º 185), tal como lo reconoció dicho ente de seguridad social al otorgarle la sustitución pensional en un 100%.

Ante la prosperidad del cargo, constituido en tribunal de instancia, luego de pormenorizar en el estudio de los medios de convicción allegados, anunció que confirmaría el veredicto de primer grado que negó las pretensiones de la demanda porque (…) la actora no probó que después de disuelto el vínculo matrimonial hubiese seguido conviviendo con el causante, mientras que Rosa María Rangel Mantilla sí acreditó dicha condición, de manera que el ISS al otorgarle la prestación obró conforme a la ley.

En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta de que, según los elementos de prueba aportados al legajo, no permitían establecer la convivencia real y efectiva entre el causante y la aquí quejosa después de haberse disuelto el vínculo matrimonial, aunado a que Rosa María Rangel Mantilla sí acreditó la calidad de compañera permanente del causante, con el consecuente reconocimiento de la prestación. Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la querellante en punto a que se haga una nueva valoración probatoria sea inaceptable.

Por consiguiente, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6