Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01238-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12166-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01238-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de junio de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. – DIAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n° 05001-60-00-248-2016-06317-00.
ANTECEDENTES La entidad activante -reconocida como víctima en el proceso antes mencionado-, pidió que se deje sin efectos « la sentencia del 26 de febrero de 2025» proferida por el Tribunal y en su lugar se le ordene que acceda a dar trámite al incidente de reparación integral que postuló. La Fiscalía 175 Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Los funcionarios de instancia acusados defendieron sus proveídos y resistieron los anhelos.
La Sala de Casación Penal negó el auxilio al inferir la razonabilidad en la providencia de la alzada. Recurrió la gestora e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES La resolución de primer grado será confirmada, toda vez que el proveído del Tribunal cuestionado (26 feb. 2025), sobre el que se centrará el análisis, por ser con el que se zanjó el asunto, no luce irrazonable.
Se afirma lo anterior por cuanto mediante dicho proveído se desató el recurso de apelación que la quejosa formuló contra el auto de 5 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgador de primer grado rechazó la apertura del trámite del incidente de reparación integral. Así, al adentrarse el Tribunal en el estudio de los reparos planteados, luego de citar los antecedentes y pormenores del caso en el que resultó sentenciado Diego Gutiérrez Toro a la pena principal de 49 meses de prisión y multa de $407.738.000, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, acudió al precedente CSJ SP8463-2017 (14 jun. 2017), para establecer que: Al presentar su solicitud de incidente de reparación integral, la representante de la DIAN acreditó que la entidad tramitó el cobro coactivo, en el cual se emitió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares como lo fueron embargos sobre bienes de la sociedad, afirmando no encontrarse vigente el proceso en la actualidad; así mismo, que la pretensión indemnizatoria está encaminada al cobro de los perjuicios sin indicar otros adicionales a las obligaciones tributarias cuyo pago fue omitido por el sentenciado, lo que obviamente incluiría los correspondientes intereses.
Y más adelante resaltó: Así las cosas, se cumplen las condiciones para determinar el rechazo de la pretensión indemnizatoria en tanto se acude al incidente de reparación integral cuando previamente se ejerció la acción administrativa para procurar el cobro de las obligaciones omitidas como capital y sus respectivos intereses, reclamación que resulta similar en ambos escenarios.
(…) Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) la acción de cobro coactivo no fue instituida para lograr el pago de los perjuicios derivados de un delito como lo es la omisión del agente retenedor o recaudador, puesto que su finalidad es la de hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora.
No obstante, cabe precisar que la diferenciación que se pretende hacer en el caso es eminentemente formal, pues si se observa en términos materiales, el delito no fue otra cosa distinta a la misma omisión sustancial de pagar la obligación tributaria. En estas circunstancias, deviene ilegítimo promover de forma paralela el incidente de reparación integral dentro del proceso penal para perseguir dicho pago cuando se hizo uso de ese otro mecanismo, sin que se reclamen perjuicios económicos diferentes a los contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses, bajo el pretexto de que esa otra vía fue ineficaz al no lograrse el pago efectivo de la obligación omitida por motivos como la prescripción de la acción o porque no se vinculó solidariamente al sentenciado como representante legal, sin que ello implique afrenta al debido proceso y menos al principio de legalidad.
Así las cosas, de lo trascrito se infiere que la autoridad querellada aplicó tanto el marco normativo como los lineamientos jurisprudenciales señalados por el órgano de cierre en materia criminal en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera adecuada, y en ese escenario no se vislumbra algún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial que deba ser corregida por esta especial justicia. En este orden de ideas, la hermenéutica y las inferencias a las cuales llegó el Tribunal no lucen descabelladas, arbitrarias o antojadizas, pues las mismas se plantearon en obedecimiento a las directrices que la Corte tiene establecidas en el asunto objeto de estudio, relacionado con la inviabilidad de impulsar el procedimiento incidental de reparación integral cuando la administración ha gestionado la ejecución coactiva (CSJ SP8463-2017, AP3166-2019, AP232-2020, AP895-2023 y STP12713-2024).
En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8