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STC12166-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12166-2023 Radicación nº 18001-22-14-000-2023-00052-01 (Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 22 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela promovida por Luis Carlos Gómez Núñez contra los Juzgados Promiscuo de Familia y 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico -Caquetá-, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela e incidente de desacato con radicado n° 18592-40-89-001-2022-00014-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la sanción que le fue impuesta por desacato a un fallo constitucional (31 may. y 2 jun. 2023). Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00052-01 2 En sustento, adujo ser incidentado en el trámite objeto de revisión. Acusó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que fue indebidamente notificado de la existencia del sumario.

También censuró que se desconociera el acatamiento de la orden superlativa. 2.- Los despachos accionados remitieron el link del expediente, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El juzgado municipal resaltó la posibilidad que tiene el actor de pedir la inaplicación de la sanción. 3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión reprochada. 4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El tropiezo del amparo será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el juez de primer grado, esto es, porque no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales. En efecto, la primera censura del accionante se circunscribe a la forma en la que fue notificado del incidente de desacato objeto de revisión, no obstante, pudo verificarse del paginario que dicha situación no fue expuesta ante el juez Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00052-01 3 natural de la causa previo a la interposición de esta salvaguarda.

De allí que quede en evidencia el desconocimiento del carácter preferente y subsidiario de esta senda supra legal. De otro lado, el segundo reproche se dirige contra los proveídos que le impusieron sanción tras encontrar incumplida la orden de tutela; no obstante, dicha queja descansa sobre el argumento de que el acatamiento ocurrió con posterioridad a la imposición del correctivo.

Esa circunstancia permite colegir que el actor tuvo la posibilidad de acudir primeramente ante el juez natural de su causa a solicitar la respectiva inaplicación de la sanción, en lugar de ventilar su anhelo por esta senda constitucional. En definitiva, como quiera que el impulsor prefirió accionar esta vía ius fundamental, en lugar de exponer primigeniamente su situación ante los juzgadores querellados, no queda alternativa distinta a la frustración del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00052-01 4 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia Justificada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78BC3EF970989F1B69E3E9CCA0DCC7240E1669022CB9B1F3B91D1F4B01CC3486 Documento generado en 2023-11-02