Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00062-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12165-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agostó de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que Julio César Díaz Meneses instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-11-01-001-2025-00056-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho de petición», para que, se ordenara a la autoridad accionada « atender la petición presentada el 7 de abril de 2025 ».
En compendio adujo que el 7 de abril de 2025 radicó «petición» ante Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el que solicitó copia del link del expediente de la vigilancia judicial n°. 2025-00056, ello, en calidad de «apoderado del actor de la nulidad y restablecimiento del derecho No. 81001333100220140001301, que cursa en el Tribunal Administrativo de Arauca»; sin embargo, a la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que, «(…) no ha incurrido en conculcación alguna frente al derecho fundamental invocado por el señor Julio César Díaz Meneses, toda vez que la petición de fecha 7 de abril de 2025 que trae a colación para interponer esta acción de tutela, fue resuelta de fondo a través del oficio CSJNSO25-757 del 10 de abril de 2025, tal como se evidencia en los anexos remitidos con esta respuesta.
Téngase en cuenta, que, el señor Díaz Meneses, solicitó que se le remitiera el link para consultar el expediente digital o en su defecto la respuesta del Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la vigilancia de radicado 54 001 11 01 001-2025-00056-00 y se le remitió la respuesta deprecada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Arauca desestimó el resguardo, porque: «(…) le asiste razón al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE Y ARAUCA cuando sostiene que no existe conducta alguna atribuible a esa Corporación que transgreda el derecho fundamental invocado, en razón a que la solicitud presentada por el señor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES el 7 de abril fue resuelta el 10 de abril del año en curso, es decir, tres días después de su formulación. En ese contexto, advierte la Sala que, aunque el CONSEJO SECCIONAL accionado en la réplica brindada al petente, mediante comunicado con Rad.
CSJNSO25-757 del 10 de abril del presente año, atendió solamente el pedimento relacionado con “(…) la respuesta del Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Arauca al requerimiento de informe formulado el 13 de marzo de 2025”, la solicitud contemplaba la posibilidad del informe de la vigilancia judicial o el acceso al expediente mencionado.
En este orden de ideas, y conforme a los hechos precedentemente señalados y a la documental obrante en el expediente evidente resulta, que la pretensión encaminada a que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE Y ARAUCA «(…) atender la petición presentada el 7 de abril de 2025» fue satisfecha mediante oficio Rad. CSJNSO25-757, el que fue comunicado al correo electrónico señalado por el peticionario para esas diligencias el 10 de abril del año que avanza». 2.- Impugnó el precursor, aduciendo que no ha recibido email del Consejo censurado, por lo que requirió, « se conceda esta apelación para que su superior jerárquico revoque el desaguisado probatorio que significa haber dado por ciertos hechos falaces, para lo cual si a bien tiene podrá decretar la inspección del correo notificaciones@sjlawyers.legal o requerir al servidor la certeza de la remisión del correo electrónico del 10 de abril hogaño, sin perjuicio de la corroboraciones que estime pertinentes».
CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de formular «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC4657-2025). 2.- Lo probado en el sub lite, es lo siguiente: - Julio César Díaz Meneses elevó «derecho de petición» ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a «fin de solicitar el link para consultar el expediente digital o en su defecto la respuesta del Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Arauca al requerimiento de informe formulado el 13 de marzo de 2025», en la vigilancia judicial n°. 2025-00056 (7 abr. 2025). - El día 10 siguiente, dicha Corporación le contestó: «En atención a su solicitud de fecha 7 de abril de 2025, nos permitimos adjuntar el archivo en PDF que contiene tres (3) folios, proveniente del Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Arauca, en el cual se informa que, el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con radicado 81001 3331 002 2014 00013 01, tiene asignado el turno 23 para dictar sentencia y proyectará decisión para su estudio el día 13 de junio de 2025.
Se anexa el archivo mencionado». Lo que se observa de las pruebas allegadas al plenario, es que, tal respuesta fue enviada al correo electrónico notificaciones@sjlawyers.legal notificaciones@sjlawyers.legal, que es el mismo aquí reportado por el querellante. 3.- Significa entonces, que dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad cuestionada resolvió y notificó su determinación al impulsor (10 abr. 2025), esto es, antes de interponerse esta acción – 4 jul. -, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico.
Otra cosa es que, la resolución que emitió no haya satisfecho los intereses del gestor; recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).)- se resalta- 4.- Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 5.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8