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STC12164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03621-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12164-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03621-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Consorcio Facing, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se citaron las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00215.

ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Ecoindustrial SAS formuló demanda ejecutiva en contra de Ingeblar SAS y LR Proyectos de Ingeniería SAS en calidad de integrantes del Consorcio que representa, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas de venta n° 507 y 508, por las sumas de $64’.182.783 y $84’.964.234, respectivamente.

Indicó que el Juzgado accionado mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo el precedente contenido en la sentencia STC11618 de 2023. Mencionó que formuló recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado en providencia de 26 de febrero de 2025, confirmando la decisión de primera instancia «sin tener en cuenta, el material probatorio y las actuaciones jurídicas surtidas en las diferentes etapas procesales de la primera instancia». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva sentencia en la que se revoque el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso y en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 3. Una vez asumido el trámite se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad hizo mención de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado por ECOINDUSTRIAL SAS en contra de INGEBLAR SAS y LR PROYECTOS DE INGENIERÍA SAS, como integrantes del CONSORCIO FACING, indicando que la vulneración reclamada está atribuida a los fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro de cuyo actuar se han garantizado los derechos a las partes y los cuestionamientos están enfocados a desvirtuar los aspectos sustanciales que se valoraron en la decisión proferida por ese estrado judicial, sin que se avizore falencia alguna que afecte los derechos reclamados por el actor constitucional. 2.

El apoderado judicial de ECOINDUSTRIAL SAS, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y añadió que, en ninguna parte se describe de manera clara y coherente la situación fáctica o jurídica que, de manera directa, demuestre la vulneración de los derechos fundamentales que alega. 3.Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación en la causa.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el representante del Consorcio Facing pretende a través de este amparo que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en el proceso ejecutivo 2022-00215. 3.

De la improcedencia del amparo reclamado. A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama, ante la falta de legitimación del Consorcio Facing para controvertir a través de esta vía excepcional las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de queja. Es así, puesto que esta Corte en sentencia STC13490-2018 reiterada en STC2551-2021, STC1950-2022 y STC12026-2023, sostuvo que los consorcios al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para invocar la protección de los derechos de quienes lo conforman en un proceso en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial.

Así lo precisó: «Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de «tutela», debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que: [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida.

Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de «derechos». No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4.

Los demás que determine la ley. Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…). Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.

En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional» La citada tesis, concuerda con lo indicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994) en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los integrantes de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales.

En este sentido, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló que: (…) modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi », siempre que corresponda «a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…).

Se destaca que, en virtud de la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 confirió a los consorcios y a las uniones temporales, ésta se limitó a la celebración de los contratos citados y a la participación en la respectiva selección de los contratistas particulares. Por tanto, la mencionada capacidad contractual y sus efectos no pueden extenderse a otros campos diferentes, como a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. 4.

Conclusión El amparo propuesto no está llamado a prosperar, ante la falta de legitimación del Consorcio Facing para controvertir las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el Consorcio Facing contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9