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STC12163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00064-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12163-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Sergio Andrés Orozco Mora instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00060-00 y 2025-00004-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « trabajo, debido proceso, acceso a la justicia y dignidad», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Suspender el pago ordenado en auto No. 35 de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, dentro del proceso con radicado 2022-00060-00 auto de 20 de junio de 2025, hasta que se resuelva el recurso de apelación elevado dentro del proceso ordinario laboral que cursa en el mismo juzgado bajo el radicado No. 2025-00004-00 y que actualmente está siendo resuelto por el Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral. ii) Se declare que el auto No. 035 de 2025 está vulnerando derechos fundamentales al accionante. iii) Las demás condenas que encuentre probadas el juez de tutela dentro de sus facultades extra y ultra petita».

En resumen, adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra Annamarie Fankhauser y Maya Alejandra Sánchez Fankhauser -rad. 2022-00060-00- negó por improcedente sus solicitudes de suspender el auto de 4 de abril de 2025, que « autorizó el pago de los depósitos judiciales a favor de las demandadas » y el « fraccionamiento de los títulos judiciales en un porcentaje del 30% del valor total del dinero como consecuencia del valor del predio expropiado », porque « no existe revocatoria del poder que le fue otorgado por las demandadas » y, porque « el juez civil no es el juez natural para resolver conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios » (5 may. 2025); luego dispuso el pago de los depósitos judiciales a favor de sus clientas y el archivo del expediente una vez ejecutado dicho imperativo (20 jun.).

Sostuvo que al observar la posibilidad del « no pago de sus servicios » presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al mismo despacho - rad. 2025-00004-00, quien la inadmitió (11 feb. 2025) y, después la rechazó (11 abr.), por lo que interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de definición por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus privilegios básicos, en tanto, su « solicitud de suspensión del no pago », no se realiza de forma caprichosa si no para evitar « la negación al pago por mis servicios prestados dentro del proceso de expropiación » y sería la única forma de garantizar la efectividad de ese desembolso, ya que en caso que el dinero que reposa en el estrado sea cobrado por las llamadas en juicio, « no habría una garantía real que respalde el pago de estos ». 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán informó que en la lid n.° 2025-00004-00 admitió a trámite el recurso de apelación propuesto por el gestor contra el auto de 11 de abril de 2025 que rechazó su demanda y « se encuentra próximo en turno para ser resuelto ».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia hizo un recuento de los dos legajos a su cargo (rad. 2022-00060-00 y 2025-00004-00) y destacó que lo pretendido por el accionante es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que busca « el reconocimiento de un contrato de mandato y el pago de los respectivos honorarios », empero cuenta con medios de defensa « ante la jurisdicción laboral y no por vía de tutela ».

Igualmente señaló que « no ha sido efectuada aún la orden de pago ». Annamarie Fankhauser y Maya Alejandra Sánchez Fankhauser se opusieron al amparo, dado que, inicialmente acordaron los términos del pago de honorarios con el abogado Delio Weimar Gómez García, los cuales ya fueron cancelados a este y, que este expresó que el tutelante era su amigo de plena y absoluta confianza por lo que figuraría en el asunto como nuestro apoderado, situación que, al parecer, dio lugar a la actual confusión. Delio Weimar Gómez García dijo que « no se opone a que se accedan a todas las pretensiones contenidas en la tutela », toda vez que « se les trabajó a las demandantes, pero no han cancelado, y no pretenden cancelar un trabajo efectuado desde el año 2016 » en el que se hizo hasta lo imposible para que « se trasladara al otro costado la realización de la doble calzada », pero que al final se llegó a un precio y unas compensaciones, de los cuales « las demandadas se obligaron a pagar los honorarios y no los han cancelado ».

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente a « los proveídos de 5 de mayo y 20 de junio de 2025 que rechazaron por improcedentes las solicitudes de dejar sin efectos la orden de pago de los depósitos judiciales y el archivo de la actuación no fueron objeto de recursos », y se encuentra pendiente por zanjar « el rechazo de la demanda laboral por parte del fallador de segunda instancia ». 2.- El querellante impugnó con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que « debe quedar claro que pretende la retención del 30% del valor total de los títulos, pero no pretende su pago hasta que se defina si tiene o no derecho, por el contrario, se pide que permanezcan a ordenes del juzgado hasta tanto se defina el derecho del suscrito frente al pago de sus honorarios ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido. 1.1.- Sergio Andrés Orozco Mora busca dejar sin efecto el auto de 5 de mayo de 2025 que negó su aspiración de retener o fraccionar los títulos de depósitos judiciales consignados en el juicio de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Tierras – ANDI contra sus poderdantes Annamarie Fankhauser y Maya Alejandra Sánchez Fankhauser – rad. 2022-00060-00.

Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a dicha providencia. En efecto, desaprovechó el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, este «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural « la necesidad de garantizar el pago de sus honorarios » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión. Igual acontece con la providencia del 20 de junio de 2025 que « ordenó a favor de Annamarie Fankhauser y Maya Alejandra Sánchez Fankhauser el pago de los depósitos judiciales 469160000014110, 46916000014883, 469160000014111 y 469160000014882 » y el archivo de las diligencias.

Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- De otro lado, el anhelo de Sergio Andrés encaminado a que se le « garantice el pago de sus honorarios prestados en el litigio de expropiación » resulta anticipado, teniendo en cuenta que con tal fin incoó demanda ordinaria laboral contra Annamarie Fankhauser y Maya Alejandra Sánchez Fankhauser – rad. 2025-00004-00-, encontrándose actualmente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán surtiendo la alzada que presentó contra la determinación que « rechazó la demanda », hallándose por tanto pendiente de resolver.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será esa Colegiatura la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen, 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7