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STC1216-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02332-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1216-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02332-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 24 de noviembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Eliacid Hidalgo Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2013-06445-00. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Manifestó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -con fallo del 28 de noviembre de 2017- declaró su absolución frente al delito de hurto calificado y agravado «por los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2013 en la caseta los “monpirris” […] en la vía Chimitá».

En ese orden, la Fiscalía Dieciséis Local de Bucaramanga interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. 2.1. Mencionó que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga -con sentencia del 8 de abril de 2022- resolvió revocar el proveído del a quo. En consecuencia, lo condenó «como coautor del delito de hurto calificado y agravado dándole una pena de […] 72 meses de prisión, así mismo se determinó negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». 2.2.

Adujo que nadie le informó «sobre la existencia [del] fallo de segunda instancia, por consiguiente, esa fue la razón por la que, al no estar enterado de tal determinación, no tuvo forma de asistir a la audiencia y participar en ella». Además, indicó que el estrado colegiado «no realizó la gestión pertinente de informarle la herramienta tecnológica a desarrollar como ha sido previsto en el decreto que dio origen a las audiencias virtuales por COVID-19», toda vez que «no se le explicó el uso de la plataforma lifesize para acceder a la audiencia de lectura de sentencia, la cual había esperado por mucho tiempo para recibir una decisión […] y que solo después de 4 años cuando […] no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, se le notifica a la dirección física de su ex esposa […]».

Resaltó que «como consta en el expediente de primera instancia se encontraba siendo asistido por un profesional de oficio…, sin que este le asistiera de manera idónea y pertinente para informarle…, es decir que violó su derecho de defensa al no informarle… que tenía derecho a presentar el recurso extraordinario de casación». Expuso que, aunque contaba con dirección de correo electrónico no le fue comunicada la decisión por sus abogados.

En ese orden, estimó que «no se surtió la notificación debida y adecuadamente puesto que a una persona no puede pasar su vida esperando un fallo y no llegue citación antes de realizarse la audiencia como ocurrió en el caso de debate». 3. Por lo expuesto, solicitó que se decrete «la nulidad de lo actuado por el Tribunal… en aras de que se dé el término legal y [pueda] interp[oner] el recurso extraordinario de casación».

Además, que se ordene su «libertad inmediata». Y, requirió que una vez se reciba contestación de la defensoría pública, «se le informe […] su estado jurídico, [y] se den las respectivas determinaciones […] pertinentes». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado manifestó que «(i) se desató la alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes;

(ii) lo planteado por el demandante carece de asidero probatorio, especialmente, si – junto a su defensa – fue debidamente enterado del trámite, se agotaron todas las etapas legalmente previstas y fue decidido el recurso ordinario de apelación interpuesto en pro de sus intereses; (iii) la defensa no interpuso los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación, por lo cual sus pretensiones van en contravía del carácter residual y subsidiario que identifica a la acción de tutela». 2.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite por su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mencionó que no ha recibido solicitud alguna del actor y tampoco, ninguna pendiente de resolver, por lo que estimó carecer de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas. 4.

El Personero Segundo Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Civiles, Policivos y de Tránsito mencionó que no se encuentra solicitud de veeduría del proceso penal sub examine. 5. La Defensoría Pública advirtió que no hubo la negligencia alegada «debido a que de acuerdo a la trazabilidad de las actuaciones de los diferentes defensores públicos que actuaron en el proceso se advierte que [el actor] siempre tuvo una defensa que velara por sus interese aun cuando él no presto la debida atención a su situación jurídica al no informar su cambio de dirección de notificaciones, teléfono de contacto y lugar de trabajo, tampoco teniendo los nombre de los defensores no llamo o se acercó a la Defensoría de Pueblo a solicitar información de sobre su defensa, aun así se prestó un servicio idóneo». 6.

El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga Jorge Elías Pico Fuentes –defensor público de la Regional Santander- indicó que «no es de recibo la afirmación del accionante en la cual enrostra a la Sala Penal como falencia la no efectiva notificación para asistir a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, pues a pesar de que no fue posible en su momento su ubicación si se hizo a través de su apoderado lo que no permite descargar la responsabilidad de la correcta diligencia y asistencia en el Tribunal sino en quien lo representaba».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala constitucional a quo negó el amparo. Consideró que el Tribunal cuestionado no incurrió en irregularidad alguna, dado que, «más allá de la imposibilidad para comunicar en corto tiempo sobre la fecha de realización de la audiencia de lectura de sentencia, llevó a cabo adecuadamente las actuaciones tendientes a lograr la notificación no solamente al [actor] sino a los demás sujetos procesales e intervinientes».

Lo anterior, pues remitió las comunicaciones respectivas a las direcciones y correos que se hallaban en el expediente, tanto al convocante como a su apoderado. En relación con la gestión realizada por el defensor público, señaló que no se verifica la conculcación de derecho fundamental alguno, por cuanto el togado acreditó haber buscado la manera de contactarse con el gestor para informarle sobre la situación del proceso de marras.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La impetró el actor sin exponer cuestionamiento particular frente al proveído del a-quo. V. CONSIDERACIONES. 1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia. Además, del actuar indebido de sus representantes judiciales ante dicha instancia, por lo que no pudo interponer el remedio extraordinario de casación. 2.

Escrutado el material probatorio y las contestaciones surtidas en este asunto, esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal a quo. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en el defecto procedimental absoluto que se le endilga. Ello pues, la secretaría del estrado colegiado notificó la providencia dictada el 8 de abril de 2022 a los correos electrónicos de los intervinientes en el juicio[footnoteRef:1].

Asimismo, remitió –por oficio 585 del 21 de abril de 2022- a la dirección proveída por el accionante -carrera 10 etapa 2, peatonal 2, casa 54 Betania en la ciudad de Bucaramanga-, el cual fue recibido el 27 siguiente[footnoteRef:2]. En igual sentido, se vislumbra que el 5 de mayo de 2022 se surtió notificación por edicto del proveído[footnoteRef:3].

En ese orden, el fallo proferido por el ad quem quedó ejecutoriado el 16 de mayo de esa anualidad. Así las cosas, se observa que la sentencia aludida fue notificada en debida forma. [1: Folios 24 a 26. Ibidem.] [2: Folio 30 de la contestación de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.] [3: Folio 27. Ibídem.] Aunado a lo anterior, se le informa al actor que no era posible exigir a la autoridad accionada realizar alguna notificación a otro correo electrónico diferente ni a la actual dirección de residencia pues, no se advierte que el censor haya suministrado y actualizado esos datos en el proceso. 3.

Finalmente, con relación a la indebida gestión del defensor público, esta Sala observa –con sustento en lo manifestado y arrimado en este trámite- que el togado, al margen de lo cumplido en la causa de marras[footnoteRef:4], llevó a cabo las acciones necesarias y suficientes para entablar comunicación directa con el aquí gestor[footnoteRef:5], sin que ninguna fuera exitosa.

Por lo tanto, no se evidencia la conculcación de algún derecho en la defensa técnica. [4: Folios 5 a 12 de la contestación de Defensor Público de la Regional Santander.] [5: Comunicación vía telefónica y por redes sociales. Folios 15 a 18. Ibídem.] 4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2