Micelio
STC12159-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12159-2023 Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00299-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Concepción Benavides Cumaco, quien dice obrar en «causa propia» y en representación de su menor hijo, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías al debido proceso, dignidad humana y «vida digna», Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00299-01 2 que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene que «se abstenga[n] de realizar la diligencia de entrega ordenada…, programada para el 20 de septiembre de 2023, hasta tanto no se garantice una protección especial al menor… y a su madre… que habitan el inmueble objeto de remate». 2.

Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. José Luis Hernández Ramos promovió acción ejecutiva hipotecaria contra José Leonardo Aroca Chica, librándose orden de pago el 25 de noviembre de 2016; y, a través de providencia 8 de mayo de 2017, se dispuso continuar con la ejecución y se ordenó la subasta del bien objeto de la garantía real. 2.2.

Adelantado el remate del prenotado inmueble, se ordenó la entrega del predio al rematante, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado del circuito accionado adelantó el remate del bien, «sin tener en cuenta la situación del menor de edad que habita en él, ni la [suya]»; y que se ordenó la entrega del inmueble, «sin que se haya garantizado una solución habitacional para el menor de edad… y su madre».

Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00299-01 3 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué precisó que «la inconformidad de la ciudadana radica esencialmente en el desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario…, situación que debió… ventilarse al interior del proceso ordinario respectivo y no ante el funcionario de tutela». 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado, en cumplimiento de la comisión que le fue encomendada, destacó que no ha «vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante ni al agenciado, puesto que… actúa en cumplimiento a una orden judicial». 3. El abogado César Augusto Ñustes Gutiérrez, quien dijo fungir «como apoderado de… Gonzalo Ñustes Prieto», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió negar el resguardo. 4.

El profesional del derecho Guillermo Hernán Rodríguez Barrero, «en condición de apoderado judicial de… José Luis Hernández Ramos», quien tampoco allegó mandato para representar a dicha persona en estas diligencias, también pidió negar el resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «la tutelante no puso en conocimiento del juez natural la Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00299-01 4 controversia que ventila a través de esta acción constitucional» y, además, porque «cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, para el caso en concreto, puede oponerse a la diligencia de entrega del inmueble rematado».

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, sin precisar sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00299-01 5 2. Examinados los reparos planteados por la actora, circunscritos a cuestionar la legalidad de la entrega que se ordenó en el proceso objeto de censura constitucional, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto ella no ha expuesto sus reparos ante el juez natural de tal causa.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00299-01 6 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329- 01). Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado. 3.

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00299-01 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F3236B6AD93C78A309C086090F31A68E07987A78D146520539F780C140BF087 Documento generado en 2023-11-02