1 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00133-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12158-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Germán Alonso Millán Londoño instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas y la Comisaria Tercera de Familia de esa misma municipalidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66170-31-10-002-2025-00131-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 30 de mayo de 2025 emitido en el asunto debatido. Del dossier se extrae que la Comisaria Tercera de Familia de Dosquebradas en la « medida de protección» que Rubén Darío Millán Ramírez promovió contra el tutelante -hijo del denunciante-, dictó sentencia en la que resolvió, «PRIMERO: Abstenerse de confirmar la medida de protección temporal brindada por el despacho en providencia [que admitió la solicitud] del 18 de marzo de 2025 al señor RUBÉN DARÍO MILLÁN RAMÍREZ (…).
SEGUNDO: Se conmina al señor GERMÁN ALONSO MILLÁN LONDOÑO (…) para que en adelante se abstengan de ejercer cualquier acto irrespetuoso, violento, agresión física, verbal o sicológica, actos de retaliación o venganza, abstenerse de hacer comentarios que vayan en contra del buen nombre y de su integridad en general en contra del señor RUBÉN DARÍO MILLÁN RAMÍREZ (…) lo anterior con el fin de proteger la integridad física o salud de los miembros de la familia.
TERCERO: Se recomienda al señor GERMÁN ALONSO MILLÁN LONDOÑO (…) y al señor RUBEN DARÍO MILLÁN RAMÍREZ (…) iniciar y llevar hasta su culminación tratamiento terapéutico.
CUARTO: Se recomienda a las partes, que deberán asumir una actitud respetuosa frente a sus roles familiares, sus situaciones personales y sociales, se les insta a tener un trato cordial y respetuoso» (9 abr. 2024). Apelada esa determinación, el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas la revocó y, en su lugar, dispuso, «[imponer] como medida definitiva al señor Germán Alonso Millán Londoño, la orden de que se abstenga de agredir a su señor padre Rubén Millán Ramírez en forma verbal, física o sicológica, debiendo abstenerse además de ingresar a la vivienda donde él habita, así considere tener derechos patrimoniales sobre el inmueble donde se ubica tal vivienda, esto durante el tiempo en que viva allí el señor Rubén, sugiriéndole al señor Germán solucionar sus reclamos de índole patrimonial sobre ese bien por las vías legales, conforme los trámites administrativos y judiciales del caso» (30 may. 2025).
El accionante sostuvo que tal proceder transgredió sus prerrogativas porque «el Juzgado no practicó pruebas adicionales a las ya existentes en el expediente. tampoco realizó un análisis crítico de las contradicciones ya advertidas por la Comisaría de Familia, la providencia judicial se limitó a acoger parcialmente los testimonios de los testigos presentados por mi padre, sin explicar por qué les otorgaba mayor credibilidad» y, «no se motivó de forma suficiente la razón por la cual se desestimó el análisis acucioso de contradicciones realizado por la autoridad administrativa»; sumado a que «(…) me impuso medidas restrictivas de derechos, entre ellas la prohibición de contacto y de ingreso a la residencia donde habita mi padre». 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Dosquebradas allegó link del expediente objetado y aseveró, que «(…) luego del estudio de las pruebas recaudadas y que obran en el expediente, resolvió revocar la absolución decidida por la primera instancia, al considerar que hay razones fácticas y mérito probatorio suficiente para imponer medida de protección a favor del quejoso y en contra del agresor tutelante (…)».
La Comisaria Tercera de Familia de la misma sede defendió la legalidad de su obrar, en la medida que actuó «en el marco del procedimiento administrativo de medidas de protección (…) con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente y en garantía del debido proceso de las partes intervinientes. La valoración probatoria se efectuó conforme a los principios de la sana crítica, atendiendo a los criterios de racionalidad, lógica y experiencia, y con pleno respeto del principio de congruencia en la toma de decisiones» y, si bien, «el ad quem no compartió la valoración hecha por la suscrita, ello no comporta en modo alguno un reproche respecto a la legalidad o regularidad de la actuación administrativa desplegada (…)».
Andrés Mauricio Millán Londoño y Rubén Darío Millán Ramírez -en calidad de vinculados-, se pronunciaron respecto de los hechos que originaron esta acción y se opusieron a la misma. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, porque «(…) la postura asumida por el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas encuentra sustento en la valoración de las pruebas que integran el expediente» y, en ese contexto, «no puede (…), endilgarse desatino a la providencia rebatida si lo que se ha evidenciado es un estudio detallado de los hechos y medios de convicción que de ellos dan cuenta» y, «al margen de [compartir] la totalidad de apreciaciones o reflexiones forjadas a partir del ejercicio intelectivo de la funcionaria, no refulge de estas una actividad caprichosa o sesgada». 2.- El gestor impugnó con idénticos argumentos a los esgrimidos en la demanda y, alegó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, «(…) la censura que motiva esta impugnación no se reduce, como equivocadamente lo sugiere el Tribunal, a un simple disenso frente a la valoración probatoria del Juzgado, ni a la pretensión de que se privilegie una versión de los hechos por encima de otra.
Por el contrario, la inconformidad se funda en una crítica de orden superior, de naturaleza constitucional, centrada en el deber que tiene toda autoridad judicial de motivar razonadamente sus decisiones, especialmente cuando el acervo probatorio presenta contradicciones, inconsistencias y dudas sustanciales, como ocurre en el presente caso (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, porque el fallo de 30 de mayo de 2025 expedido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Dosquebradas en el juicio n.° 2025-00131-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Luego de relacionar los hechos que originaron el juicio y citar la normatividad que regula la «competencia de las Comisarias de Familia», memoró que los reparos del recurrente para combatir la decisión de 9 de abril de 2025 se cimentaron en que: «(…) la Comisaría de Familia no dio credibilidad suficiente a las declaraciones rendidas por los testigos de su representado, tampoco tuvo en cuenta una medida correctiva impuesta al señor Germán Alonso por irrespeto a la autoridad posterior a un altercado con el denunciante.
Arguye además que, los informes rendidos por el equipo técnico interdisciplinario concuerdan con la situación psicológica que afronta el señor Rubén, sin embargo, fueron ignorados al momento de la toma de la decisión recurrida. Considera el apelante que la Comisaría Tercera de Familia de Dosquebradas, al abstenerse de brindar medida de protección definitiva a su favor, lo deja desprotegido en su bienestar físico y psicológico».
Circunscrito el Tribunal a esos reproches, se refirió a la prueba obrante en el plenario, en primer lugar, a las declaraciones recibidas, in extenso, así: «Andrés Mauricio Millán Londoño, hijo del denunciante, y hermano del denunciado, indicó que el acto de violencia doméstica se dio el 7 de noviembre de 2024, en las instalaciones de la discoteca Paradyse, cuando su padre, el señor Rubén se encontraba en el palco de su propiedad y que al llegar su hermano Germán Alonso al mismo palco, comenzó a insultar a su progenitor, diciéndole a los presentes que debían abandonar el lugar, y en el marco de estos insultos le propició una patada a su progenitor, por lo que el declarante intervino para defender al señor Rubén, en razón de lo cual él mismo recibió golpes por parte de su hermano Germán. Mauricio seguidamente procedió a llamar al cuadrante de la policía, el cual requisó a Germán quien le pasó un arma de fuego a la esposa y ella la escondió; indica que sobre este hecho no dijo nada a la policía por temor al cierre del establecimiento de su propiedad, por cuanto se vería afectado.
Afirma haber escuchado los insultos que su hermano dirigió a su padre, en razón a que en esa oportunidad se iba a presentar un comediante y la discoteca se encontraba en silencio, aunque admite que ese día el lugar tenía un aforo de 800 personas. Asegura que el 8 de noviembre él y su padre asistieron ante la Fiscalía a instaurar la denuncia y fueron remitidos a medicina legal, que la cita fue dada para 8 días después de los hechos, por tanto, procedieron a visitar un médico privado para una valoración antes de ir a Medicina Legal, porque la EPS también hubiera tardado en atenderlo.
Manifiesta el testigo que los insultos, las agresiones por parte de Germán continuaron hacia su padre, que el agresor siempre llama al teléfono a su progenitor para insultarlo, que incluso ha enviado gente a hacerle algo. Indica que la relación entre él y su hermano era muy cercana desde niños, han sido muy unidos, hasta que comenzaron los conflictos, porque Germán siempre quiere arreglar las cosas con amenazas, y en el mes de septiembre de 2024 hubo un incidente donde Germán amenazó a su padre.
Al preguntársele por la distancia existente entre el palco y los parqueaderos, indicó sin precisión que algunos están a 5 metros y otros a 40 más o menos, que la discoteca permite un aforo de 2.000 personas, pero esa noche se encontraban allí unas 800 personas aproximadamente. Finalmente, manifiesta que ve siempre a su padre temeroso, asustado y afectado psicológicamente, le ha tocado llevarle un enfermero para ponerle suero y medicamentos, que además de él, los señores Liliana María Millán, Andrés esposo de esta, Mary Millán, Julián Herrera y 4 amigos más, observaron lo sucedido.
(…) Julián Andrés Herrera Henao (fl 182 PDF 03) hizo una narración de los hechos, indicando que su familiares y amigos se encontraban en el palco de la discoteca Paradyse del municipio de Dosquebradas, cuando Germán Millán llegó a decirles que debían salir de allí con insultos, Mauricio Millán hermano de este no estaba, pero cuando llegó al palco, el señor Germán le dio una patada al papá de ellos, de nombre Rubén y luego se le fue encima a Mauricio, después de lo sucedido, las personas que se encontraban en el palco se quedaron hasta que finalizó la función, mientras que Germán se fue de la discoteca.
Así mismo hizo pronunciamiento respecto a un parqueadero que los señores Mauricio y Germán, que son los dueños han tenido inconvenientes o desacuerdos sobre su manejo lo cual ha llegado al cierre del parqueadero que opera en compañía con su padre, el cual se ubica en la Badea Dosquebradas, asegura que siguen las amenazas en contra de su progenitor; y que esa situación tiene muy alterado a su papá. El testigo Steven Arévalo Quintero (fl 279 PDF 03) indica que vio un altercado entre Germán su amigo y Mauricio el hermano de éste, el cual se dio en el palco de la discoteca Paradyse, luego de eso, Germán se fue del lugar con su esposa, sin embargo, el testigo no se quiso ir sin ver el evento, señalando que en los días posteriores pudo ver al señor Rubén sin dolencias, ni golpes.
Manifiesta no haber visto al señor Germán y Rubén en algún altercado, al punto que ni siquiera se trataron; cuando Germán se fue del sitio, el señor Rubén conversó un rato con un amigo de este y después lo saludó a él, asegura que Rubén le dijo no existir malentendido con Germán ni la esposa. Afirma que no vio a nadie agredir a Rubén, y que no vio a Germán haciéndolo.
Relata que él llegó al evento después de las diez de la noche, porque estaba buscando parqueadero, aunque más adelante indica no tener precisión de la hora del evento, si fue a las 8:00 o a las 10:00 de la noche, asegura que el señor Rubén iba subiendo las escaleras hacia el palco al momento del altercado. Afirma que con Rubén la relación es formal.
La señora María Eugenia Marulanda Valencia (fl 284 PDF 03) afirma que estando en la barra del segundo piso de la discoteca sintió que llegó un grupo de personas atacando a Germán Millán, entonces Mariana la esposa de este, se paró y trató de calmarlo, luego siguió viendo el espectáculo con su amiga, indica que la situación fue confusa, no escuchó nada, solo vio estrujones, asegura no haber visto a Germán lanzarle algún tipo de golpe al señor Rubén. Mariana del Pilar Getial Díaz (fl 289 PDF 03 – esposa de Germán) indica que se encontraba en el palco de la discoteca con su esposo Germán, vio cuando él y Mauricio intercambiaron palabras, uno empujo al otro, se vino mucha gente encima de Germán, señala que ella lo cogió para que se calmara, a los 15 minutos llegó la policía, requisaron a su esposo, no recuerda que su cónyuge y Rubén hayan intercambiado palabras porque con él no ocurrieron los hechos.
Afirma no haber escuchado nada de lo que se dijo en el altercado, porque era imposible con el ruido que había en la discoteca en razón al evento, dice que tampoco vio a Germán agredir al señor Rubén, y agrega que fue la primera vez que presenció un conflicto entre su esposo Germán y el hermano de éste, Mauricio». Con fundamento en tales declaraciones, los dictámenes de medicina legal, los informes sociofamiliares y demás evidencias, concluyó que, contrario a lo definido en la primera fase, en el presente caso, «(…) sí sucedió un enfrentamiento, y el mismo fue provocado por el señor Germán quien se acercó a intentar hacer desalojar el palco de la discoteca a los acompañantes de Mauricio, entre ellos el papá de ambos, don Rubén, porque así lo dijeron Mauricio Millán y Julián Herrera, ambos presenciaron el intercambio de palabras y el momento en que Germán le propinó un puntapié a su padre haciéndolo perder su estabilidad y caer al suelo, ante lo cual acudió la policía, luego de lo cual Germán abandonó el sitio con su esposa y los demás se quedaron a disfrutar del evento, sin que el puntapié provocara una lesión grave en el ofendido, pero es que no se necesita tal cosa para que la ofensa entre familiares constituya tal, porque si se trata de una lesión personal se suma un nuevo ilícito del que podría conocer también la autoridad penal, pero el hecho de que no se derramen sangre, o queden cicatrices, no resta configuración de la violencia doméstica que se presenta entre personas pertenecientes a una misma familia, aunque no vivan bajo el mismo techo, [pues] el señor Germán se atrevió a irrumpir la armonía familiar al provocar el altercado de aquel día y además de ser agresivo en forma verbal, provocó maltrato físico a su padre».
Coligió, que: «la decisión tomada por la Comisaría Tercera de Familia (…) no se ajustó a lo que la prueba recogida», ya que con la misma se acreditó «la real ocurrencia de una violencia intrafamiliar al interior de la familia Millán donde fue víctima el señor Rubén y victimario su hijo Germán» y, si bien, existió una divergencia en lo manifestado por los testigos, lo cierto es que «(…) «la sola necesaria intervención de la policía es indicio de que existió un enfrentamiento que se requirió disolver, y si quien acudió a estos fue Mauricio, pues debe entenderse que no era con él el altercado, pero lo que sí se asegura es que uno de los participantes era Germán a quien la misma esposa debió atender para calmarlo».
Indicó que al constarse la existencia de un suceso de agresión en el núcleo familiar, «(…) debe revocarse [la resolución emitida por la Comisaria] y en su lugar proceder a la imposición de medida de protección en favor del señor Rubén Darío Millán Ramírez, y en contra del señor Germán Alonso Millán Londoño, [consistente] en ordenarle que se abstenga de agredir a su señor padre en forma verbal, física o sicológica, debiendo abstenerse además de ingresar a la vivienda donde él habita, así considere tener derechos patrimoniales sobre el inmueble donde se ubica tal vivienda, esto durante el tiempo en que viva allí el señor Rubén, sugiriéndole al señor Germán solucionar sus reclamos de índole patrimonial sobre ese bien por las vías legales, conforme los trámites administrativos y judiciales del caso». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Como colofón, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7