Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03590-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12157-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03590-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García, contra la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el trámite de ejecución seguido del proceso de pertenencia n° 41298-31-03-001-2015-00108-00/03.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la demanda y anexos se desprenden como hechos relevantes para los efectos de esta acción los siguientes: Conforme a lo resuelto mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 17 de noviembre de 2017, confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de febrero de 2019, dentro del proceso de pertenencia instaurado por los acá accionantes contra María del Socorro Puyo de Ramírez, Isauro Triana Medina y otros, para hacer efectiva la condena por concepto de mejoras que se les impuso a los demandados por la suma de $91.800.000, solicitaron infructuosamente librar mandamiento de pago, pues el juzgado lo negó con auto del 1° de septiembre de 2021 aduciendo que los demandados habían realizado depósitos para cubrir las obligaciones ejecutadas.
Apelada la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2021 el Tribunal la revocó, advirtiendo que « al a quo le correspondía emitir la orden de apremio en los términos en que se solicitó, siempre que la misma guardara correspondencia con el título ejecutivo (sentencia), siendo carga de los ejecutados alegar las excepciones previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, entre ellas, el pago », el 18 de marzo de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago por la suma fijada en la sentencia como mejoras, « más los intereses moratorios al 6% anual, desde esta calenda hasta el 2 de diciembre de 2020 y la indexación, desde el 3 de diciembre de 2020 hasta que se verifique el pago de la obligación », pero el 13 de mayo de 2022, el juzgado revocó esa determinación para en su lugar disponer que la orden de pago se hacía por el valor de las mejoras « más los intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2019 hasta el pago de la obligación ».
La liquidación del crédito presentada por los demandados, fue objetada por los acá reclamantes alegando que se había omitido indexar el capital ($91.800.000), « desde el 17/11/2017 hasta el 28/02/2022, concepto que, según la liquidación allegada por ellos, ascendía a $4.581.903.oo. El 18 de julio de 2024 el juzgado desestimó la objeción, descartando la inclusión de indexación o corrección monetaria, pero modificó la liquidación teniendo en cuenta los depósitos judiciales que están a disposición del proceso y la causación de intereses legales, resolución frente a la cual los ejecutantes interpusieron recurso de apelación que el Tribunal desató desfavorablemente el 9 de mayo de 2025.
En sentir de los actores, el ad quem no podía desconocer el pago de la indexación porque la ejecución atiende las « orientaciones » de la sentencia de segunda instancia, « donde se dio entender que debe existir un ajuste o indexación desde el día de la sentencia de primera instancia hasta la fecha en que se desato la apelación, luego al ser exigible la decisión, se deberán cobrar intereses moratorios “…a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento” », tampoco podía inobservar lo atinente a la recuperación del poder adquisitivo prevista legalmente conforme lo indicó en su propio auto del 23 de noviembre de 2021, ni podía desconocer el precedente jurisprudencial. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó « revocar la decisión proferida en autos que son objeto de acusación y en su defecto se reconozca la indexación de las mejoras objeto de cobranza según lo indicado en el inciso 2º del artículo 964 del Código Civil, y la jurisprudencia patria sobre el particular citada como la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado STC16268-2018 ». 3.
Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes del litigio cuya actuación es objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, refirió la actuación surtida en esa instancia, remitiéndose a lo obrante en el respectivo expediente. 2.
El Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, suministró los datos de las partes y compartió el enlace para acceder al expediente digital, e indicó que como las providencias atacadas « datan del año 2022 (…), se denota el quebrantamiento del principio de inmediatez que rige la acción tutelar ». CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia, contra decisiones judiciales solamente es viable esta acción cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico y se torna indispensable restablecerlo, pues a fin de mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional le está vedado inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró los derechos fundamentales invocados por Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García, en la medida que -mediante providencia del 9 de mayo de 2025- confirmó la desestimación de la objeción a la liquidación del crédito dentro de la ejecución seguida en el proceso con radicado n° 41298-31-03-001-2015-00108-00/03 o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez excepcional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en la medida que la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC6627-2025). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por la entidad accionante con la actuación judicial pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Neiva -en Sala Unitaria de Decisión del 9 de mayo de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo, en tanto que para ello se valió de una motivación respetable, pues se ajusta a la realidad procesal así como a la normativa y a la jurisprudencia que rige la respectiva temática. 3.1 Con observancia en el expediente digital que contiene la actuación cuestionada, se hace necesario precisar que, - Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso de pertenencia instaurada por los acá accionantes contra María del Socorro Puyo de Ramírez, Isauro Triana Medina y otros, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de febrero de 2019, se impuso a los demandados pagar a los actores la suma de $91.800.000 por concepto de mejoras, sin referir frente a esa obligación reconocimiento de intereses o corrección monetaria. - Para hacer efectiva dicha condena, los beneficiarios solicitaron librar mandamiento de pago, pero el juzgado lo negó el 1° de septiembre de 2021, aduciendo que en el proceso obraban dos depósitos judiciales por $91.800.000 y $8.490.668, los cuales correspondían a las mejoras reconocidas y a « los intereses o indexación » de ese rubro. - El 23 de noviembre de 2021 el Tribunal revocó la anterior determinación, advirtiendo que « al a quo le correspondía emitir la orden de apremio en los términos en que se solicitó, siempre que la misma guardara correspondencia con el título ejecutivo (sentencia), siendo carga de los ejecutados alegar las excepciones previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, entre ellas, el pago ». - En cumplimiento de lo anterior, el 18 de marzo de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago por el valor de las mejoras reconocidas, « más los intereses moratorios al 6% anual, desde esta calenda hasta el 2 de diciembre de 2020 y la indexación, desde el 3 de diciembre de 2020 hasta que se verifique el pago de la obligación », pero con auto del 13 de mayo de 2022, revocó la decisión para dejar la orden de pago, « por los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, generados sobre la cantidad de dinero depositada por concepto del pago de mejoras realizadas dentro del predio en usucapión, esto es, la suma de $91.800.000 moneda corriente, contados a partir del día 19 de marzo de 2019, y hasta cuando se verifique el pago total de esta obligación ». - Con auto del 29 de julio de 2022, el juzgado resolvió, « MODIFICAR el proveído de fecha trece (13) de mayo último, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, disponiendo que la parte ejecutante, proceda a cuantificar el valor total de los intereses moratorios legales en la forma indicada en el artículo 1617 del Código Civil ». - La liquidación del crédito presentada por la parte demandada fue objetada por los ejecutantes aduciendo que se había omitido indexar el capital ($91.800.000), « desde el 17/11/2017 hasta el 28/02/2022 », fecha esta en la que quedó ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal el 23 de noviembre de 2021, y allegaron liquidación alternativa « por $126.634.136 », que comprendía el capital más $30.252.233 por concepto de intereses y $4.581.903 como indexación. - La parte actora presentó liquidación señalando los intereses moratorios legales del 6% anual sobre el capital de $91.800.000, « entre el 19 de marzo de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2022 », operación que fue objetada por los ejecutados.
El juzgado -con auto del 15 de febrero de 2023-, la negó por improcedente, aduciendo inexistencia de decisión de fondo de dicha ejecución. - En audiencia del 13 de julio de 2023 el juzgado « indicó la existencia de un acuerdo conciliatorio », acordando en relación con la cuantificación del crédito que tal cuenta la realizaría la secretaría del despacho, partiendo de la aportada por los ejecutantes « el 19 de septiembre de 2022 », y, además, que se practicaría la correspondiente liquidación de costas. - Según la liquidación del crédito elaborada por la secretaría del juzgado en julio de 2023, el saldo a favor de los ejecutados era de $9.769.108,34, conclusión que no compartió la parte demandante al señalar que la base de la actualización, « dio como resultado $111.070.454,79, discriminados en $91.800.000 de capital y $19.270.454,79 de intereses, con abonos por $111.590.668, quedando un saldo a favor de los demandados de $519.545,21, y no como en su sentir erró la liquidación presentada por el Juzgado, de $9.769.108,34.
Adicionalmente advirtió encontrarse pendientes los descuentos de las costas y agencias en derecho ». - El 15 de enero de 2024, el juzgado no atendió los reparos de los ejecutantes, al indicar que efectivamente debía realizarse la imputación de los abonos atendiendo la oportunidad en que fueron constituidos los depósitos judiciales y que, conforme al artículo 1653 del Código Civil, debía calcularse « primero los abonos a intereses y después a capital ». - Con auto del 2 de mayo de 2024 se mantuvo esa decisión, al precisar que « el mandamiento de pago de 13 de mayo de 2022, modificado por auto del 29 de julio de 2022, no condenó a la indexación o corrección monetaria ». - Mediante providencia del 18 de julio de 2024, el juzgado desestimó la objeción, descartando la inclusión de indexación o corrección monetaria, porque ni en la sentencia ni en el mandamiento de pago se impuso tales conceptos, « pues el abogado de la ejecución no peticionó esos rubros », pero modificó la liquidación al tener en cuenta los depósitos y la causación de intereses legales (6% anual), concluyendo que, « el saldo a favor de la parte ejecutada por valor de $9.769.108,34 se entregará a los señores María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina.
(…). Ahora bien, puestos a disposición del proceso sendos depósitos judiciales que dan cuenta del cubrimiento del monto reconocido por concepto del derecho de retención y sus réditos por $101.821.559,66; con fundamento en el artículo 310 del estatuto procesal civil, se hace necesario fijar el día 29 de agosto de 2024 a las 09:00 A.M., para la entrega del bien objeto del proceso, con el respectivo acompañamiento policial, sin embargo, ese dinero se retendrá hasta que se haya materializado la entrega como lo prevé la norma en cita ». - Al resolver el recurso subsidiario de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal la confirmó indicando que se ceñía a las previsiones del artículo 446 del Código General del Proceso, pues según esta disposición, « la liquidación debe ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, como en el sub-lite intrínseco a la conciliación judicial, pues la forma cuantitativa de la obligación. En consecuencia, no es posible en esta etapa ventilar aspectos que no fueron esbozados por las partes durante la ejecución o que omitieron someter a estudio de la jurisdicción, quedando definidos en las providencias señaladas », y recalcando que, en el caso revisado, (…) el mandamiento definitivo corresponde al auto de 18 de marzo de 2022, donde el a quo ordenó el pago « por los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, generados sobre la cantidad de dinero depositada por concepto del pago de mejoras realizadas dentro del predio en usucapión, esto es, la suma de $91.800.000 moneda corriente, contados a partir del día 19 de marzo de 2019, y hasta cuando se verifique el pago total de esta obligación », sin indexación, y aunque esta Corporación el 23 de noviembre de 2021 señaló la procedencia de la corrección monetaria de los valores ejecutados, ello no fue objeto de mandamiento y mucho menos de reparo por el apoderado de la parte demandante, como tampoco señalado en la conciliación procesal en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para ser procedente ahora su liquidación. Ahora, de la audiencia de conciliación, que nadie refutó, se entiende que la obligación corresponde al mandamiento de pago, relacionada con los intereses moratorios por el retardo en el pago de la obligación reconocida en la sentencia de primera instancia, por valor de $91.800.000, contabilizándola según el auto de apremio desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago, a la tasa dispuesta en el artículo 1617 del Código Civil.
Es pertinente aclarar, que, si bien la parte ejecutante presentó una liquidación de los intereses moratorios por orden del Juzgado, ello era innecesario, pues la orden de mandamiento estableció de manera clara los parámetros de la ejecución y su cuantificación solo puede realizarse luego del auto de seguir adelante la ejecución, sentencia o conciliación, como en el asunto.
Razón por la que incorrecto es atender una «actualización de la liquidación con la amortización» como lo pretende el recurrente, pues no existe liquidación en firme, al tenor del artículo 466 del Código General del Proceso, norma procesal y de obligatorio cumplimiento. Ahora, revisada la liquidación del crédito realizada por la Secretaría del Despacho por el acuerdo de conciliación, se observa que la misma se hizo de manera correcta atendiendo los parámetros del mandamiento de pago, conciliación, incluso, si se quiere, la liquidación aportada por el ejecutante, que debe estar acorde con el mandamiento por la orden del Juzgado e imputando los abonos conforme el Código Civil en el artículo 1653 y lo explicado por la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, en sentencia STC2900 de 2024 (…).
Es así, que los abonos realizados por el deudor deben realizarse como bien lo señaló la Secretaría, en la fecha de constitución del título, pues de la manera como el apoderado lo señala, corriendo la liquidación de todos los intereses a la fecha y aplicando al finalizar los abonos, implica la generación de intereses sobre sumas de dinero ya satisfechas o que ya no existían [CSJ STC1724-2015 y STC6455-2019].
Así las cosas, la liquidación que efectuó el Juzgado luce acertada, atendiendo el mandamiento, conciliación judicial y abonos realizados en el transcurso del proceso ejecutivo, relacionado por ahora, a las mejoras reconocidas. 3.2. Como viene de verse, la Sala no advierte que sea defectuosa la actuación judicial controvertida porque, la postura exteriorizada por el Tribunal al pronunciarse sobre la objeción a la liquidación del crédito, se ajustó a lo que sobre el particular correspondía resolver y, la definición otorgada obedece a una razonable ponderación probatoria y a una aplicación de la normativa pertinente, lo que, como se advirtió, lejos está de constituir decisión caprichosa o arbitraria susceptible de corregirse por vía de tutela.
Nótese que, si bien esta Corte ha sostenido que el valor de las restituciones recíprocas es susceptible de actualización, al punto de que aún el contratante incumplido « no puede recibir desmejorada la cosa ni la cantidad de dinero que entregó al momento del negocio » (CSJ STC8847-2018, STC16268-2018), y que, « el monto de los frutos debe actualizarse desde que se percibieron o debieron producirse hasta cuando efectivamente se satisfacen, descontados los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos » (SC2217-2021), en el caso examinado no se desconocieron tales precedentes, sólo que no son aplicables porque aunado a que esa situación no se debatió en las instancias del declarativo, en la ejecución tampoco se planteó la posibilidad de que ese rubro fuese cobijado por la orden de pago y por la conciliación que definió el litigio.
Por lo antedicho, no es válido que una de las partes persiga incorporar en la liquidación del crédito, un concepto cuya cobranza no fue objeto de discusión, porque de aceptarse se atentaría contra importantes principios como seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima, que inspiran a que los usuarios de la administración de justicia se atengan al pronunciamiento realizado por el representante estatal encargado de dirimir el conflicto jurídico en el que resultaron involucrados.
Así las cosas, no se observa que el Tribunal accionado hubiese incursionado en error sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial o cualquier otro, y en esas circunstancias se reitera que si bien se puede discrepar de lo resuelto por el funcionario judicial, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio.
En esas condiciones, se evidencia que la intención de los actores es la de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario competente para dirimirlo, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que mientras la decisión judicial no revele capricho o desmesura, no vulnera la garantía esencial reclamada, puesto que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC5351-2025 y STC7224-2025, entre otras muchas). 4.
Conclusión. Se desestimará la protección por cuanto la actuación discutida por los accionantes no es producto de un criterio subjetivo que afecte sus derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo invocado por el Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García, contra la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2