Micelio
STC12156-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00399-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12156-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00399-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que el Municipio de Rio de Oro – Cesar instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00018-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad tributaria», para que se ordenara: « i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo 2023-00018-00. ii) Se ordene al Juzgado dictar nueva providencia conforme a la Constitución, jurisprudencia y regulación técnica».

En compendio adujo que el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo (30 mar. 2023) y luego dispuso seguir adelante con el compulsivo (24 ag. 2023), en el proceso que la Electrificadora de Santander S.A.-E.S.P. promovió en su contra – rad. 2023-00018-00-, sin verificar los requisitos del título ejecutivo, dado que el cobro del servicio de energía asociado al alumbrado público no constituye una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

Señaló que con los anteriores pronunciamientos se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, ya que en « los títulos que sirven de asiento para el proceso ejecutivo no hay claridad sobre la base técnica del consumo cobrado; no existe una manifestación expresa de aceptación de la obligación por parte del municipio y la exigibilidad está viciada al no haberse agotado el procedimiento regulatorio previo ni el principio de concertación ».

Sostuvo que en esa documentación tampoco se conoce con certeza « el número de luminarias ni su consumo técnico individual, ni se expresa por qué el municipio no ha reconocido ni aceptado dicho valor y se omitió dar cumplimiento al procedimiento previo obligatorio exigido por la regulación vigente », anomalías que llevan a que se declare la nulidad del « mandamiento de pago » ante la falta de mérito para continuar el recaudo. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el dossier criticado y manifestó que « perdió competencia desde el 24 de enero de 2024, fecha en que remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad ».

El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa metrópoli afirmó que « no ha lesionado privilegio esencial alguno por cuanto el accionante no ha elevado ninguna solicitud de nulidad pendiente por resolver ». La Procuraduría 6 Judicial Civil II destacó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez por cuanto las decisiones objetadas se emitieron en el año 2023.

La Procuraduría 11 Judicial 1 para Asuntos Civiles de esa localidad pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras hallar incumplidos los requisitos, temporal y de la subsidiariedad, como quiera que « el mandamiento de pago se libró el 30 de marzo de 2023 y no interpuso recurso de reposición ni formuló excepciones de mérito en la oportunidad legal permitida ni tampoco ha solicitado su nulidad ». 2.- El impulsor replicó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que no se tuvo en cuenta que el fundamento de su alegación es « la indebida valoración de un título ejecutivo », lo que no puede quedar supeditado al tiempo o a la no interposición de un recurso, ya que « tratándose del servicio de alumbrado público, la factura expedida por la empresa comercializadora no puede ser considerada como título ejecutivo, si no está precedida de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que establezca de manera clara la obligación a cargo del municipio ».

CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad » que caracterizan esta vía especial en lo relacionado con el reproche de los autos expedidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que « libró mandamiento ejecutivo » y « ordenó seguir adelante la ejecución » en el proceso n.° 2023-00018-00. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de esas resoluciones (30 mar. y 24 ag. 2023) y la radicación de la demanda superlativa (9 jul. 2025), transcurrió, desde la última de ellas, un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tales providencias, el tutelante se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no sirven a ese propósito, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado. 1.2.- Aunado a lo anterior, también, se aprecia que, frente a los citados proveídos, el ente territorial no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone.

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión. Respecto a dicho tópico, esta Magistratura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, se vislumbra que el Municipio de Rio de Oro – Cesar, no ha acudido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga a formular solicitud alguna respecto a lo que en esta acción extraordinaria alega.

Al respecto, se ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 3.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7