Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03579-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12155-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 2025-03579-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Dolores Niño Barbosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 1100131030202024-00441-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido. Manifestó que presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Santa Catalina PH, pero el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en auto de 6 de noviembre de 2024 la rechazó, decisión que recurrió en apelación por lo cual el asunto se remitió el 29 de enero de 2025 al Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante, han transcurrido más de seis (6) meses y la Corporación no ha resuelto sobre el particular, a pesar del « derecho de petición » que dirigió con tal propósito. 2.
Como consecuencia de lo expuesto, pidió concretamente que se le ordene al Tribunal que, « dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el accionado envíe una respuesta de fondo y motivada a este derecho de petición » o se « adopten medidas efectivas para asegurar el ejercicio de [sus] derechos ». 3. Una vez admitida la acción de tutela contra las autoridades accionadas, se ordenó el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que debido a la congestión que atraviesa la Corporación, se han dilatado ciertos asuntos; sin embargo, indicó que en el caso se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la decisión reclamada ya fue proferida. 2.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá refirió las actuaciones surtidas en el asunto e indicó que remitió el proceso al Tribunal el 30 de enero de 2025. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
La queja constitucional. En este asunto, la accionante reprocha concretamente la tardanza en la definición de la apelación que interpuso contra el auto de 6 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda verbal que formuló contra el Edificio Santa Catalina PH y la falta de respuesta al « derecho de petición » que presentó ante el Tribunal para lograr la definición del caso. 3.
El caso concreto. 3.1 El reclamo de la accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad jurisdiccional y no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. 3.2 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, revisado el expediente electrónico materia de queja, se constata que la decisión echada de menos por la solicitante ya fue proferida, pues con auto fechado el 26 de julio de 2025, pero notificado en estado electrónico de 31 de julio de 2025, esto es, después de la formulación de este amparo -28 de julio de 2025- el Tribunal resolvió la apelación a su cargo en el sentido de revocar la providencia recurrida y ordenarle al a quo « que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda ».
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la gestión exigida por la accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la gestión exigida. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Dolores Niño Barbosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7