1 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00379-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12154-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00379-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Banco de Bogotá S.A. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00253-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia » y del «principio de legalidad procesal y seguridad jurídica», para que se «DEJE SIN EFECTOS la providencia del 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que resolvió reponer su propia decisión de pérdida de competencia y prorrogó el término para fallar» en la lid confutada.
En compendio adujo que, en el juicio ejecutivo que promovió contra Ángela Raquel Álvarez Domínguez - n.° 2019-00253 -, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito de Cartagena «se declarara incompetente» para continuar conociendo del mismo (2 sep. 2024) y, aunque inicialmente accedió a ello (4 mar. 2025), al desatar la reposición formulada por la demandada, dejó sin efectos el anterior proveído y prorrogó su competencia con fundamento en que no había fenecido el lapso del artículo 121 del Código General del Proceso (10 jun.).
Aseveró que, con dicho proceder, aquel incurrió en defecto procedimental absoluto, porque «no solo tramitó un recurso inadmisible » en contravía de lo dispuesto en el canon 139 ibidem, sino que además « profirió un auto resolviendo el recurso y modificando su propia decisión ejecutoriada, lo que constituye una actuación arbitraria, carente de fundamento legal, y contraria a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y se opuso al auxilio, porque «no estaban dados los supuestos de hecho para decretar la nulidad por pérdida de competencia alegada por el vocero demandante, pues este vencía el 15 de mayo de 2025».
Ángela Raquel Álvarez Domínguez pidió negar el amparo porque, contrario a lo señalado por el querellante, la determinación de 4 de marzo pasado sí era recurrible porque «una cosa es la decisión por medio de la cual se declara la falta de competencia para conocer de un proceso, la cual admite el recurso de reposición, y otra cosa muy diferente, son las decisiones que se toman en el trámite del conflicto de competencias, las cuales no son susceptibles de recursos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la guarda tras advertir la falta de legitimación en la causa de Jaime Andrés Orlando Cano para representar los intereses del Banco de Bogotá S.A., comoquiera que «señaló que su poder deviene del poder general que le fue conferido a la Sra. María del Pilar Guerrero López, en representación del precitado banco.
Sin embargo, en el expediente no obra ningún documento que acredité que, el banco de Bogotá le confirió tal representación». 2.- La tutelante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- En principio, se aclara que, si bien el a quo constitucional declaró la « falta de legitimación » de Jaime Andrés Orlando Cano, en esta instancia se subsanó dicha anomalía, toda vez que, junto al escrito de impugnación allegó el poder especial otorgado por Banco de Bogotá S.A. para representar sus intereses en esta acción, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- Advertido lo anterior, pronto se anuncia el fracaso del resguardo y la ratificación de lo definido en primera instancia, pero por los siguientes motivos: 2.1.- La Corte ha sostenido que la «tutela » fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección» inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra «consideración » sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección» en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido en que, a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento tuitivo. En torno al de la subsidiariedad, ha dicho que: el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales» impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fases precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). 2.2.- El Banco de Bogotá S.A. pretende que se «DEJE SIN EFECTOS la providencia del 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que resolvió reponer su propia decisión de pérdida de competencia y prorrogó el término para fallar» porque en su opinión, luego del auto de 4 marzo de 2025, lo procedente de conformidad con el canon 139 del Código General del Proceso era remitir el expediente al funcionario competente, por lo que no debió resolver el recurso de reposición interpuesto contra este.
Sin embargo, lo advertido es que desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía, pues si estimaba que la providencia de 4 marzo de 2025, dictada en cumplimiento del artículo 121 ídem, implicaba no solo que el legajo debiera ser enviado al «competente », sino que, además, implicaba la « pérdida de competencia » del despacho, luego de emitirse la decisión de 10 de junio, pudo elevar solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia», pero no lo hizo.
De manera que, como la sociedad precursora desaprovechó ese medio de defensa para plantear en el escenario natural las situaciones que aprecia lesivas de sus garantías esenciales, torna inviable la salvaguarda, porque el incumplimiento de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el fondo del asunto. 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado, pero por lo aquí consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7