MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12154-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 20231, en la acción de tutela formulada por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 91406.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo en condiciones justas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 11107 de 18 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto del 19 de octubre del año en curso.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 2 Manifestaron en extenso escrito2, que promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, por cumplir con los requisitos del plan 70, así como el pago del retroactivo de las mesadas causadas, las prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago de salarios.
Señalaron que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de agosto de 2019 negó las pretensiones y absolvió a la entidad demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de junio de 2020. Indicaron que, inconformes con ese pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL721-2023 de 11 de abril de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Afirmaron que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente de esa Corporación, en especial de las sentencias SL2543-2020, SL1870-2020, SL3194-2020 y del precedente constitucional de la sentencia SU165-2022, en relación con las normas aplicables y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y sus sindicatos pactantes USO, ADECO y SINDISPETROL. 2 Escrito de tutela de 92 páginas.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 3 2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso laboral señalado, y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión accionada proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a la pretensión de la pensión legal de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol y el Decreto Reglamentario 807 de 1994.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, allegó copia de la decisión proferida por ese despacho y defendió la legalidad de su gestión, destacando que el procedimiento estuvo ajustado a la ley y al debido proceso de las partes. 2.
Ecopetrol SA señaló que la decisión proferida en sede de casación fue acertada, de la cual no puede predicarse vulneración alguna por parte de la Sala de Casación accionada. 3. Víctor Julio Echeverría Restrepo, Jorge Antonio Roa Maza, Mariano Uribe Durán, Pedro José Galvis Prada, Raúl Javier Arguello González, Luis Evelio Corena, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Fernando Cárdenas Gómez, Martha Claudia Saiz Ortiz, Oswaldo Sánchez Vargas, José Luis Galvis Cáceres, Carlos Uriel Porras Domínguez, Gloria Amparo Chávez Montoya, Jorge Alberto Aragón Quintero, Gabriel Alfredo Bayona Rueda, Zonia Azuzena Celis Zabala, Manuel Enrique Malo Rodríguez, Sandra Consuelo Velandia Herrera, Jesús Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 4 Emel Bautista Duran, Miller Eliecer Quintero Guerrero, Wilmar Calderón Olmos y José Leónidas Mantilla Vargas, Francisco José Trespalacios Vergara, Rodrigo Carrillo Zambrano, Hernán Ramito Patiño Gaviria, Olivardo Vera Baron y otros trabajadores de Ecopetrol S.A., coadyuvaron la acción de tutela, afirmando que tienen interés jurídico directo en el fallo que se profiera en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral se encuentra ajustada al marco de razonabilidad adecuado, puesto que se basó en la delimitación del problema planteado y abordado por las instancias, de donde se advertía novedoso el planteamiento en sede casacional sobre la pensión de vejez contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, frente a los múltiples escritos de coadyuvancia aportados por otros trabajadores de Ecopetrol SA, indició que, de su literalidad, sólo podían ser entendidos como una comunicación de respaldo a sus colegas en su pretensión de derruir la sentencia de casación laboral que definió el asunto ordinario planteado por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas.
Agregó que, reforzaba lo anterior «el considerar que, en la radicación 91406, se evaluó el caso en relación con los actuales accionantes, sin que en ellos se hubiera hecho mención a las situaciones particulares de otros trabajadores de la empresa. De manera que, salvo su Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 5 expresión de apoyo, no puede examinarse la situación concreta de cada uno de ellos, al no girar en torno al debate procesal traído a colación por los demandantes en este asunto».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales. Igualmente impugnaron los coadyuvantes de la acción de tutela con fundamentos similares a los expuestos por los accionantes. CONSIDERACIONES 1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas cuestionan las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 6 Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de las cuales negaron sus pretensiones en el proceso ordinario laboral que iniciaron contra Ecopetrol SA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, por cumplir con los requisitos del plan 70. 3.
De manera preliminar se indica que, si bien los actores cuestionan las decisiones proferidas en instancias, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 4 en la sentencia SL721-2023 de 11 de abril de 2023, por cuanto con ella se dirimió la controversia y ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. 4.
Ahora bien, examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. La Corporación accionada al estudiar los dos cargos formulados por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas, comenzó por insistir en la técnica que debe tener el recurso extraordinario de conformidad con lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, destacando que la sede de casación no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de la misma, afirmación que soportó Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 7 en la jurisprudencia de esa Sala, sentencias SL15377-2016 y SL2517-2017, entre otras.
Igualmente, refirió, (…) Adicionalmente, le asiste razón a la sociedad opositora cuando afirma que la discusión planteada por los recurrentes, relacionada con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, configura un medio nuevo o planteamiento sobreviniente que desborda la competencia del recurso extraordinario, pues se insiste, aluden a asuntos no debatidos en las instancias y sobre los cuales la Corte no puede ejercer un control de legalidad» (…) Es dable concluir lo anterior, pues una vez revisada la demanda inicial, su contestación y las sentencias de primera y segunda instancia, no se evidencia mención fáctica o jurídica alguna respecto de la procedencia de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Incluso, es razonable que los jueces de instancia hubieran delimitado el objeto del litigio al estudio de la pensión convencional y no al de la legal de jubilación como lo pretenden los recurrentes, pues la lectura de las piezas procesales no arroja una interpretación opuesta, lo cual a su vez se encuentra justificado por la posibilidad que les otorgó el legislador a los operadores judiciales para formar libremente su convencimiento con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Señaló que, si aún se decidiera superar la deficiencia técnica y proceder con el estudio de la causación de la pensión legal de jubilación, llegaría la misma conclusión que el Tribunal Superior de negar las pretensiones, puesto que la aplicación del régimen estipulado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser un esquema legal de pensión especial, quedó abolido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que si los trabajadores pretendían beneficiarse de ese régimen, debían dar cumplimiento a los requisitos de causación a más tardar el 31 de julio de 2010.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 8 Enseguida, agregó, (…) Luego, no tiene relevancia alguna que los señores Calderón Ardila y Pacheco Cárdenas hubieran pretendido beneficiarse de un régimen pensional extralegal o uno de origen legal especial, dado que ambos finalizaron el citado último día de julio de 2010 y los 55 años los cumplieron en 2020, teniendo en cuenta que nacieron el 24 de febrero de 1965 y el 12 de abril de 1965, respectivamente.
Con todo, como quiera que también el Acto Legislativo 01 de 2005 deja a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores, la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo –derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993-, se mantuvo excepcionalmente aplicable a favor de los trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003 – como los demandantes-, en razón a que el artículo 279 de aquella norma excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, lo que reglamentó, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006.
Bajo este panorama, la procedencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estaba intrínsecamente supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en aquel, antes del 31 de julio de 2010. Con posterioridad, el régimen pensional que sería aplicable sería a plenitud el previsto en la Ley 100 de 1993 previa afiliación al Sistema.
De esta forma, aunque los trabajadores no fueran beneficiarios de un régimen especial, exceptuado o excepcional, de todas maneras, no quedarían desprotegidos frente al riesgo de vejez y tampoco sería desconocido su trabajo personal como edificador de una pensión». Por último, se refirió a la excepción planteada por los recurrentes sobre el supuesto de que a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 tenían más de 750 semanas cotizadas o laboradas a Ecopetrol SA y, que las garantías convencionales se extendían hasta el 31 de diciembre de 2014, destacando que era improcedente la sumatoria pura y simple de los tiempos de servicios, además, de que esa postura iba en contravía de los principios de inescindibilidad de la norma o conglobamento, como lo había señalado esa Corporación en sentencias SL2398-2020 y SL1996-2018.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 9 En ese orden, explicó que esa Sala ha indicado que, «la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 las excepciones a la aplicación del Sistema General de Pensiones y dispuso que estos regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, se excluyó a los trabajadores de la demandada que se encontraran vinculados a la empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994».
Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2020. 5. Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Sala y las pruebas aportadas, las cuales le permitieron determinar la improsperidad de los cargos, al concluir en primer lugar que, la sustentación del ataque se asemejaba a un alegato propio de instancia y, en segundo, que lo relacionado con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación según lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba ser un planteamiento sobreviniente, toda vez que no evidenció mención jurídica ni fáctica al respecto, en la demanda Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 10 inicial o las sentencias de instancia, al punto que el objeto del litigio estuvo delimitado al estudio de la pensión convencional.
Además, en el intento de superar la deficiencia técnica y proceder al estudio de la pensión legal de jubilación, encontró que llegaría a la misma conclusión del Tribunal Superior de no acceder a las pretensiones. 6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Milton Andrés Calderón Ardila y Juan de Jesús Pacheco Cárdenas a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad proferida por la Sala de Descongestión Laboral accionada, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260- 2022, entre otras). 7. Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado por los interesados de las sentencias SL2543-2020, SL1870-2020, SL3194-2020, entre otras, cabe destacar que, si bien guardan algunas similitudes con lo discutido a través de este mecanismo, los casos estudiados en las mismas tienen unas particularidades que los Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 11 diferencian del aquí analizado y de los demás, que no conducen a que se resuelvan de manera idéntica, pues en la primera la demandada fue la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, en la segunda, la demanda de casación la formuló Ecopetrol en un proceso en el que en primera y segunda instancia se había accedido a las pretensiones del demandante y, en la tercera, según se evidenció en los antecedentes plasmados en la misma, el demandante, a diferencia del caso aquí analizado, había solicitado como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.
En cuanto a la sentencia SU165-2022 que, según afirmaron los actores fue desconocida en la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, resulta importante indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 9.
Finalmente en lo que tiene que ver con los escritos de coadyuvancia allegados por múltiples trabajadores de Ecopetrol SA, se indica que no se tendrán como parte en este asunto, en razón a que sus derechos no fueron objeto de discusión en el proceso cuestionado, al margen del respaldo manifestado a lo expuesto por los aquí accionantes. Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01396-01 12 10.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72B8290A2F917B37923856FEE9524CEC8B5D493F36BA88FFB1584A42A74A2343 Documento generado en 2023-11-03