1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12152-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04082-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se disponga que «pierda competencia art 121 [CGP]…» y, además, «se ordene investigar al juzgador…». Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04082-00 2 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Mario Restrepo promovió acción popular contra Integrando Proyectos SAS (2022-00384), que se declaró próspera con sentencia del 19 de diciembre de 2022, decisión que apelaron ambas partes, recurso admitido por la sede judicial acusada con auto del 12 de octubre pasado. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en el asunto cuestionado «nunca se aplicó art 121 CGP», por lo que pide «en derecho pérdida de competencia en 2 instancia» y, adicionalmente, «nulidad amparado art 121 CGP».
De otro lado, destacó que «es curioso que se ordene investigar a jueces, secretarios por mora y renuencia… en [acciones] populares y a este magistrado no se sanciona… al desconocer abiertamente todos los términos… que le impone la ley 472 de 1998». 3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia del expediente contentivo del juicio criticado y precisó que «el proceso [criticado] entró por reparto el 23 de agosto de 2023, pasó a despacho el 25 siguiente, se admitió el recurso el 12 de octubre Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04082-00 3 y una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que… no se observa mora alguna en el trámite de la alzada». 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira destacó que «con el trámite dado a la acción popular objeto de tutela, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante». 3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04082-00 4 fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Con base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante ha omitido reclamar ante el juez natural del asunto criticado, la supuesta pérdida de competencia y nulidad del trámite, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04082-00 5 podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias por la actuación que desplegó el Tribunal acusado, es necesario precisar que, si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular en la actuación de la mencionada oficina judicial, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 4.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04082-00 6 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04082-00 7 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 227B7B036EBE92365A7861E288BADBD2D9F8C21206FE3B7FDC92CC82DD17160E Documento generado en 2023-11-02