Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00987-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12151-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00987-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Armando instauró contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 355-2023.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia, a la imparcialidad judicial, a la libertad personal y a la protección integral del niño y la familia », para que se ordenara al despacho reprochado, que: «i) deje sin efectos el fallo judicial (…) en sede de consulta dentro del trámite de imposición de sanción contra el señor Armando y como consecuencia de ello, se disponga la suspensión inmediata de la sanción de arresto por treinta y cinco (35) días decretada por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. ii) (…) emitir una nueva decisión en sede de consulta, previa verificación sustancial y constitucional del respeto de los derechos fundamentales del sancionado dentro del trámite administrativo, especialmente los derechos de defensa, contradicción, imparcialidad, proporcionalidad y libertad. iii) en caso de reanudarse el trámite de incidente de incumplimiento, garantizar de manera efectiva el derecho de defensa técnica del señor Armando, permitir la contradicción de las pruebas y abstenerse de incurrir en actuaciones que reproduzcan indefensión o prejuzgamiento, considerando además su condición de padre cabeza de familia y cuidador exclusivo de un menor de tres (3) años de edad. iv) Se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales del señor Armando y su hijo menor de edad, evitando que una sanción de arresto ilegítima afecte el núcleo familiar, la protección reforzada del niño y la estabilidad emocional de ambos, en atención al principio del interés superior del menor».
Del dossier se extrae que la Comisaria Novena de Familia de Bogotá en la medida de protección seguida a favor de la joven Ángela contra el accionante «por presuntos hechos de violencia en el contexto familiar, ocurridos en fecha dieciséis (16) marzo de dos mil veintitrés (2023)» - n.° 355-2023 -, impuso «medida de protección definitiva » a la adolescente y en contra de su progenitor (25 may. 2023); decisión que el Juzgado Once de Familia de Bogotá refrendó (6 sep.) Carmenza madre de Ángela, denunció un primer incumplimiento del querellante (31 en. 2024), en el que la Comisaria luego del trámite correspondiente, declaró probada la infracción y lo sancionó «con una multa pecuniaria de 4 S.M.L.M.V.» y amplió las «medidas de protección» (18 mar. 2024); contra esta determinación, el tutelante apeló y, en grado de consulta el Juzgado ratificó lo decidido, así como también las «medidas complementarias» (13 jun. 2024); notificado el incidentado canceló la multa.
En un segundo « incumplimiento», la Comisaria celebró audiencia de trámite a la que no compareció Armando pese a estar debidamente notificado, por lo que decretó pruebas y posteriormente su práctica (17 abr. 2024); agotadas las etapas respectivas, nuevamente evidenció probada la falta del actor y lo sancionó a 35 días de arresto «conforme lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, artículo 7º, literal b)» (6 may. 2024) y, como también extendió las «medida complementarias», el gestor interpuso apelación y, en «grado de consulta», el juzgado convalidó lo resuelto (30 en. 2025).
El precursor criticó la última resolución, porque: «En definitiva, el fallo judicial impugnado desnaturaliza el control judicial previsto en sede de consulta, lo reduce a un trámite meramente decorativo, y avala con ello una sanción ilegítima, contraria a los principios de imparcialidad, justicia material, contradicción, legalidad y defensa efectiva, que estructuran el modelo procesal constitucional colombiano. En consecuencia, la providencia judicial emitida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá en sede de consulta no puede tener efectos de convalidación de una sanción nacida de un proceso sustancialmente injusto.
El juez de familia estaba llamado a proteger los derechos fundamentales del incidentado, y a impedir que una decisión dictada en ausencia de defensa, bajo condiciones de indefensión técnica y con negativa arbitraria de un aplazamiento justificado, se convirtiera en título válido para restringir su libertad personal. La omisión del juzgador en examinar las circunstancias expuestas compromete la validez de su fallo y exige su nulidad, por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, por convalidación de una vía de hecho y por haber incurrido en una actuación judicial que desconoce principios mínimos de justicia, imparcialidad, legalidad y debido proceso». 2.- La Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón allegó link del expediente n°. 355-2023 y destacó la desatención de los presupuestos de procedibilidad del amparo, «dado que el Juez natural del presente asunto, esto es, el Juzgado Once de Familia de esta Ciudad, ya decidió el grado jurisdiccional de consulta al incumplimiento declarado por esta Comisaría de Familia, precisándose al H. Juez Constitucional, que la acción impetrada por el ACCIONANTE, corresponde a su inconformidad o disparidad con el punto de vista probatorio respecto de las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia, las que se encuentran motivadas, tal como se advierte al plenario, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto debatido, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es el escenario procesal adecuado para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios.
Ciertamente, el sólo disentir en materia probatoria no abre paso a la solicitud de amparo, para en sede Constitucional revisar si una providencia de un juez debe ser revocada». La Comisaria de Familia- CAPIV aportó copia del legajo refutado y solicitó su desvinculación, lo que también pidió el Ministerio de Educación Nacional. El Agente del Ministerio Público ante Comisarias de Familia relató el trámite del asunto debatido y manifestó que «la Acción de Protección ha contado con acompañamiento e intervención por parte del agente del Ministerio Público como garante del debido proceso y el derecho a la defensa de los extremos procesales.
Por su parte, las decisiones contenidas tanto la medida de protección como en los dos Tramites Incidentales de Incumplimiento fueron revisados y confirmados en Recurso de Apelación y Grado Jurisdiccional de Consulta, respectivamente; por el Juez de Familia, siendo dicho pronunciamiento de obligatorio cumplimiento para las partes, funcionario de conocimiento y Ministerio Público».
La Fiscalía 283 UVI anexó copia del escrito de acusación y la «medida de protección» en el sumario debatido. La Fiscalía 272 de la Unidad de Delitos sexuales de Bogotá comunicó que en su base de datos «no se encuentra relación alguna respecto de la accionada señora CARMNEZA, como tampoco del accionante señor ARMANDO». Carmenza aseveró, respecto al menor de 3 años que refirió el querellante, que: «Cuenta con abuelos y tías maternas como cuidadores regulares, en donde han cuidado del menor por varios días sin la compañía del padre.
Tiene niñera permanente. EL SEÑOR ARMANDO VIAJA FRECUENTEMENTE POR PLACER FUERA DEL PAÍS POR LARGAS TEMPORADAS SIN ACOMPAÑAMIENTO DEL NIÑO, esto se puede verificar perfectamente con migración Colombia quien tiene registro de entradas y salidas del país. El señor Armando con 6 hermanos por parte suya, muy cercanos, hasta viven en el mismo conjunto de apartamento que no se encuentran impedidos para cuidar del menor.
La audiencia del 26 de junio de 2025 (proceso No. 110014009112 - Juzgado 112 PENAL Municipal), donde está siendo juzgado por parte de la fiscalía por violencia en contra de su hija Ángela, indicó que su actual pareja permanente es (Yolanda) desde 2022. Por tanto, no es cierto que el niño dependa exclusivamente del accionante, ni que deba suspenderse una sanción por su cuidado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, porque: «del recuento procesal, y examinados los fundamentos fácticos y pretensiones tutelares del actor, para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial no fue arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico o, en otras palabras, como se ha mencionado (…); particularmente porque se encuentra edificada en los medios probatorios que se acompañaron a la actuación, sin encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Indicó además que, «Pretende el impulsor (…) que se suspenda la orden de arresto como quiera que tiene a su cargo un menor de 3 años situación que, valga la pena destacar, no se acreditó en la actuación administrativa y no resulta procedente la solicitud en esta instancia constitucional». 2.- Armando impugnó con los mismos argumentos de la demanda y, enfatizó, que, la «decisión del Tribunal, al validar la del Juzgado, no cumple con el deber de motivación probatoria que exige no solo enunciar hechos, sino probarlos conforme a reglas racionales de valoración, a partir de elementos concretos, confiables y contrastados.
La falta de un análisis crítico de las circunstancias en que se produjeron los registros audiovisuales y la presunción de una orden con base en frases ambiguas vulnera el principio de motivación suficiente». Además, el «Tribunal se limitó a indicar que las decisiones fueron dictadas previa motivación de las pruebas practicadas y que la sanción no fue acrítica e irreflexiva.
No obstante, no refutó la alegación de que el fallo del Juzgado Once de Familia careció de un razonamiento jurídico completo, explícito y verificable. El Juzgado simplemente concluyó, sin prueba directa ni desarrollo lógico, que no cabe duda de la responsabilidad de mi representado, lo cual es una afirmación perentoria sin sustento. CONSIDERACIONES 1.- Se anticipa la convalidación del veredicto refutado, porque el proveído expedido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá (30 en. 2025), que ratificó el de la Comisaría Novena de Familia de Bogotá (6 may. 2024), en el proceso n°. 355-2023, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Allí, luego de memorar los antecedentes fácticos y las pruebas tenidas en cuenta para definir la segunda «solicitud de medida de protección», estableció que: «El 22 de febrero de 2024, la señora CARMENZA denunció la comisión de nuevos hechos de violencia en contra de su hija ÁNGELA por parte de su progenitor, esto es, el señor ARMANDO, los que consistieron en no permitirle el ingreso al colegio, situación que llevó a posteriores agresiones físicas y psicológicas por parte del personal docente y directivo del plantel educativo, lo que está corroborado con los videos allegados como pruebas, en los que puede verse no solo a una funcionaria de la institución manifestar que “yo solo cumplía órdenes”, sino las acciones tomadas para impedir el acceso al plantel educativo, a tal punto que intervino la policía para garantizar los derechos de la menor.
Adicionalmente, en otro de los videos allegados, puede verse que una funcionaria del establecimiento educativo inquiere al apoderado judicial del incidentado para saber la opinión de este último y sus directrices al respecto, pues aquélla cuestiona a éste acerca de si ya “¿le preguntaron a don Armando?”. Así las cosas, no cabe duda de que el señor ARMANDO ordenó que no se permitiera el ingreso a la adolescente y ello derivó en las agresiones físicas y psicológicas a éste última que, a la postre, motivaron la apertura del segundo incidente de incumplimiento.
Así mismo, la adolescente informó que los profesionales en psiquiatría y psicología que la tratan, han insistido en que sufre de depresión, ansiedad y estrés, generadas por los conflictos con su progenitor, quien impartió la orden de no permitir su entrada al colegio en el que estudia, sumado a que el profesional en derecho que representa a su padre, remite correos en los que indica que no puede acceder a las instalaciones del colegio.
Resulta claro que los hechos bajo análisis son constitutivos de violencia física y psicológica, lo que explica que la autoridad administrativa sancionara al demandado con arresto de treinta y cinco días». Y respecto al recurso de apelación, sostuvo que, «el apelante no efectuó reproche alguno sobre el procedimiento o las pruebas tenidas en cuenta en la instancia administrativa, lo cual quiere decir, sencillamente, que se limitó a señalar que la situación que generó las disposiciones adicionales ya se encuentra superada, porque en la fecha de la audiencia la menor gozaba de su derecho a la educación, pero no rebatió la argumentación que la Comisaría utilizó para mantener las medidas cuestionadas, por lo que el recurso se despachará desfavorablemente».
Resaltó que, «se recuerda que, en el marco de sus competencias, la autoridad administrativa debe realizar seguimiento a las órdenes impartidas y de presentarse nuevos hechos que cambien las condiciones en que se impusieron las medidas de protección, la Comisaría se encuentra facultada para modificar o adicionar las existentes». 1.1.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC3295-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7