Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03568-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12150-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03568-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Javier Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 110013103006-2017-00480-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « propiedad privada y vivienda digna », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento manifestó que el proceso ejecutivo promovido en su contra por Banco Colpatria fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, actuación donde la notificación fue irregular porque jamás fue convocado de manera legal, y ordenaron seguir adelante con la ejecución; además el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-466427, fue avaluado y adjudicado al ejecutante por cuenta del crédito.
Afirmó que en la demanda se citó como su lugar de notificación, el predio objeto de remate ubicado en la Calle 57 B Bis #78 H-23, lote 20 de la manzana 21 de la Unidad Residencia Antonio José Sucre, en el que nunca habitó y al que enviaron el aviso judicial; sin embargo, según certificación de la empresa de mensajería el documento lo remitieron a la « Calle 57 B Sur No 78H-23, lote 20 de la manzana 21 de la Unidad Residencial Antonio José de Sucre».
Sostuvo que a través de apoderado judicial promovió incidente de nulidad fundado en la causal 8ª del artículo 133 del Código General de Proceso, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, en el que acreditó la existencia de dos inmuebles asimétricos, situados en calles distintas y de diferentes propietarios, que el juzgado negó la nulidad el 22 de agosto de 2024, porque la correspondencia no fue devuelta, cuando las pruebas demostraron lo contrario, por lo que inconforme con lo resuelto recurrió la providencia. Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión y erró al dar un alcance jurídico contrario al contenido del artículo 292 del Código General del Proceso, con el argumento que el aviso lo llevaron al predio objeto de garantía, sin considerar válidamente la prueba con la que acreditó que no residía en ese lugar. 2.
Con fundamento en ese hecho, solicitó ordenar al Tribunal accionado proferir una decisión en la que «tome como punto de partida además de las pruebas arrimadas para resolver la solicitud de nulidad, la integridad inescindible de los artículos 291 y 292 del C.G del P. respecto a la notificación del suscrito como demandado, y no únicamente de manera mutilada el artículo 292 como equivocadamente se fundamentó, pues es abiertamente violatorio del debido proceso». 3.
Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, respondió que cada una de las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo n° 2017-00480, fueron tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, se han divulgado en el micrositio de este Despacho.
Refirió que los intervinientes s han contado con los términos previstos en la ley para controvertir las mentadas providencias, sin desconocer manifestación alguna; adicionalmente las providencias han sido soportadas en la norma y para cada caso en concreto. 2. El representante legal de Scotiabank Colpatria, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, porque no tiene injerencia alguna en la solicitud del accionante, pues el actuar del banco frente al proceso ejecutivo es acorde a derecho.
CONSIDERACIOES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 1.
Problema jurídico. El señor José Javier Contreras considera que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 10 de julio de 2025, que confirmó la decisión de primer grado proferida en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 2017-00048-00 promovido en su contra por Banco Colpatria Multibanca Colpatria, que negó el incidente de nulidad que presentó, fundado en la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, y le dio un alcance diferente al artículo 292 del Código General del Proceso, vulnera los derechos fundamentales invocados. 3.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia cuestionada, comenzó por indicar que confirmaría la decisión apelada, porque al analizar las gestiones de notificación de la orden de pago no evidenció una circunstancia o irregularidad con la trascendencia necesaria para invalidar la actuación. Explicó que, al margen del error mecanográfico en el certificado expedido por la empresa postal frente a la entrega del citatorio, esa irregularidad carecía de relevancia legal en el proceso, pues la entrega del aviso judicial se efectúo en la dirección señalada en la demanda de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso, que corresponde al inmueble de propiedad del demandado, y cuya garantía real se demandó en el proceso.
Expuso que no podía admitirse que el ejecutado, habiendo recibido el aviso, no haya adelantado gestión alguna y pretenda anular el trámite con el argumento que se presentó un error en una comunicación anterior, porque el acto de notificación debía estudiarse de forma íntegra, contextual y no segregada. Dijo que el demandado manifestó no residir en el predio desde el 2016, afirmación que carecía de fuerza para invalidar el trámite, porque en los certificados de tradición y libertad, como de avalúo catastral, aparecía como propietario del predio, y la declaración extrajuicio que aportó solo dio cuenta que ese año desarrollo algunas obras en un hotel de Cartagena y en ese lugar conoció a la testigo con quien inició una relación sentimental.
Refirió que la circunstancia relativa a que la persona que atendió la diligencia de secuestro del predio fue su excónyuge Amparo Ruiz, tampoco permitía colegir que el señor Contreras se desvinculó del predio y que, por ende, estuviera en imposibilidad de atender las comunicaciones que allí se enviaran. Por todo lo anterior, el accionado resolvió confirmar el auto apelado. 3.2 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal confirmó la decisión recurrida, pues lo hizo con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, al determinar que no estaba acreditada la indebida notificación, porque el acto fue adelantado por el apoderado judicial del demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 del estatuto procesal vigente, que establece el procedimiento para adelantar el enteramiento del demandado por aviso judicial.
En efecto, al revisar el expediente con las pruebas practicadas encontró que la notificación fue efectuada en la dirección informada en la demanda, que corresponde al inmueble objeto del proceso y que, según la escritura pública aportada como anexo, es el lugar donde podía ser notificado el demandado[footnoteRef:1], además la certificación de la empresa postal dio cuenta que « quien atiende la diligencia informa que la persona a notificar, si reside en la dirección aportada » como se observa en la siguiente imagen [1: Derivado 001Folio 1 al 103.pdf – folio 00025 del C01.Principal del expediente digital] En síntesis, la providencia motivo de controversia se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional; y aunque la decisión resultó adversa a los intereses del accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado.
Conforme lo anterior, la sola divergencia de criterio manifestada por el convocante no abre paso a la tutela favorable y, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). 4. Conclusión. La acción de tutela no prospera porque la decisión que se cuestiona está fundamentada en criterios de razonabilidad y, además, no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por José Javier Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión en servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4