Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00396-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12149-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00396-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Wilson Junior Ruíz Aguilar instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del « derecho de petición », para que se ordenara a la autoridad censurada « dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el suscrito el día 10 de junio de 2025, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, con radicado 2017-085, que se adelantó en ese Despacho Judicial », por cuanto, desde el 10 de agosto de 2024 radicó solicitud, pero «a la fecha de presentar esta acción de tutela, no ha dado respuesta alguna». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se opuso al amparo aduciendo que el 9 de julio pasado « se pronunció respecto a la solicitud elevada por el accionante como el Derecho de Petición».
La Personería delegada para los Derechos Humanos y la Familia de Barrancabermeja requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, ante la «carencia de objeto por hecho superado », en tanto: i.- « el memorial radicado el 10/06/2025 por Wilson Junior Ruíz Aguilar ante el estrado accionado obedece a una petición, en los términos de la ley 1755 de 2015 pues, si bien está relacionada al proceso de fijación de cuota de alimentos, no es pertinente al fondo del asunto, ni busca su impulso de manera alguna, como sí lo haría un recurso, una oposición, un incidente o similares.
Ergo, no atañe o reclama de la Juez el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales » y, ii.- En trámite de la tutela se atendió lo rogado y « la respuesta emitida el 09/07/2025 por la Juez Promiscuo de Familia atendió de manera clara, consecuente, congruente y de fondo lo solicitado ». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien argumentó que: «La honorable Magistrada considera que la respuesta a la petición fue clara, consecuente, congruente y de fondo lo solicitado; y que esas características no deben ir de la mano con las pretensiones del actor.
Sin embargo, deja de lado su señoría que la petición no busca nada diferente a que la peticionada indique claramente si un documento que fue valorado por ella dentro de un proceso y que utilizó como base para tomar una decisión de fondo (antijurídica y transgresora de la ley penal) contiene una obligación clara, expresa y EXIGIBLE. No se pidió un concepto ni nada parecido; simplemente se pretende saber y entender el porqué de ese actuar contrario a la ley, para de esa manera ejercer las acciones LEGALES dependiendo de la respuesta.
Porque no es justo que el suscrito tenga que pagar una alta suma de dinero por una obligación inexistente. Lo cual sabe y siempre ha sabido el Despacho peticionado, y por lo cual se niega a dar respuesta clara y de fondo a dicha petición». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [ L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.1.- En el caso concreto, como los pedimentos del impulsor se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de la garantía al « debido proceso ». 1.2.- Lo probado en el sub lite, es lo siguiente: 1.2.1- Wilson Junior Ruíz, el 10 de junio de 2025, formuló « derecho petición » al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el que requirió: «1.- Con gran respeto me permito solicitar al Despacho que de manera expresa me informe si el documento titulado acuerdo de transacción, de fecha 15 de agosto de 2017, celebrado entre la señora MARÍA EUGENIA MAYORGA BARRIGA y el suscrito WILSON JUNIOR RUIZ AGUILAR, y radicado ante ustedes el mismo 15 de agosto de 2017 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, con radicado 2017-085, contiene una obligación clara, expresa y exigible, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. 2.- Con gran respeto me permito solicitar al Despacho que de manera expresa me informe si el documento titulado acuerdo de transacción, de fecha 15 de agosto de 2017, celebrado entre la señora MARÍA EUGENIA MAYORGA BARRIGA y el suscrito WILSON JUNIOR RUIZ AGUILAR, y radicado ante ustedes el mismo 15 de agosto de 2017 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, con radicado 2017-085, contiene una fecha de exigibilidad, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. 3-.
Con gran respeto me permito solicitar al Despacho que de manera expresa me informe si dentro del auto de fecha 22 de agosto de 2017, emitido por ustedes dentro del proceso con radicado 2017-085, que aprobó el acuerdo de transacción, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas y el archivo definitivo de las diligencias, se ordenó o se indicó la fecha de exigibilidad de la cuota de alimentos que no contenía el documento titulado acuerdo de transacción, de fecha 15 de agosto de 2017, celebrado entre la señora MARÍA EUGENIA MAYORGA BARRIGA y el suscrito WILSON JUNIOR RUIZ AGUILAR, y radicado ante ustedes el mismo 15 de agosto de 2017 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, con radicado 2017-085». 1.2.2.- El juzgado, en curso esta acción –radicada el 8 de julio de 2025-, en auto de 9 de julio, le contestó: «Respecto al derecho de petición que también elevó el demandado, se le pone de presente que nuestro estatuto procedimental consagra términos y oportunidades precisas para que las partes o intervinientes realicen las actuaciones procesales que consideren pertinentes, al respecto, resulta útil traer a colación lo que ha sido decantado por nuestra guardiana constitucional frente a este tema en Sentencia T-377/00, de fecha tres (3) de abril de dos mil (2000), M. P.: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
En dicho sentido, la figura constitucional del derecho de petición y los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, no procede en lo que respecta a solicitudes elevadas dentro de los procesos judiciales. Se itera el demandado debe actuar a través de apoderado judicial, dentro de este proceso y se le recuerda que este Despacho emite decisiones judiciales, no asesoría o conceptos respecto de las dudas jurídicas que le asisten al demandado como así pretende en el derecho de petición; bien puede el señor WILSON JUNIOR realizar la revisión del expediente digital y elevar las peticiones como en derecho corresponde por intermedio de abogado que lo represente.
Por secretaria remítase el respectivo link del proceso». De dicha decisión notificó al querellante en la dirección electrónica por él suministrada wilru320@gmail.com (10 jul.). 2.- Significa entonces, que, con independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que, en el curso de este sendero especial, la autoridad reprochada, atendiendo la Jurisprudencia constitucional, se pronunció frente al fondo de lo solicitado.
Otra cosa es que lo resuelto no satisfaga los intereses del impulsor; quien, además, pese a ser abogado de profesión, ningún reproche hizo, aunque contra dicha determinación procedía el « recurso de reposición » consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Adicionalmente, Wilson Junior, tal y como se lo precisó el iudex confutado, puede « realizar la revisión del expediente digital y elevar las peticiones como en derecho corresponde por intermedio de abogado que lo represente» para lo cual, le remitió link del expediente.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el accionante, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 3.- Ergo, se acompañará la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9