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STC12149-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12149-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 20231, en la acción de tutela formulada por Fabio César Cediel Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2017-09035.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración 1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 11124 de 18 de octubre de 2023 y asignada con acta de reparto de 19 de octubre del año en curso. Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 2 de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, para que se indagaran hechos que, en su criterio, vulneraban la legalidad del trámite adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en el proceso ejecutivo n° 2003-00412 iniciado en su contra, en el que se ordenó el embargo y secuestro del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-13447, sobre el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi admitió el desenglobe y, de manera equivocada tomó gran parte del predio con folio de matrícula n° 260-13448 de propiedad de su esposa.

Agregó que la investigación fue adelantada en principio por el Fiscal 5 Seccional de Cúcuta y, posteriormente reasignada a la Fiscalía 4 Seccional de Ley 906 de 2004, la cual solicitó la preclusión de la investigación, petición a la que accedió el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021, en la que, además, declaró extinguida la acción penal, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de marzo de 2023.

Inconforme con ese pronunciamiento el representante de víctimas formuló recurso de casación, que negó el Tribunal Superior el 26 de abril de 2023 por improcedente. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dejó constancia de la nula actuación de la Fiscalía y la Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 3 negligencia al adelantar la investigación, excluyendo lo señalado por la víctima en relación con los actos ilegales y la falsa firma en los documentos presentados al IGAC para la modificación de las matrículas de los inmuebles.

Igualmente, adujo que incurrió en defecto fáctico, al determinar la dilación y negligencia de la Fiscalía con la investigación, lo que impidió llevar la actuación procesal ante el Juez de Control de Garantías con el fin de formular la imputación e iniciar el proceso penal de manera concreta, lo que condujo a la prescripción de la acción penal, sin que hubiera una identificación del problema jurídico, en un asunto en el que se entrevieron una serie de actos y personas que, desarrollaron de manera fraudulenta actuaciones tendientes a la modificación de títulos de propiedad y aseguraron la impunidad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta declarar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso penal nº 2017-09035-01, para que, en su lugar, adopte una nueva decisión con plenas garantías procesales y constitucionales en la que «exhorte a iniciar formalmente con el proceso penal». Igualmente, solicitó que, en caso de considerarse pertinente, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, además de remitir copia de la decisión proferida por esa Corporación el Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 4 29 de marzo de 2023, informó que revisados los libros radicadores y el sistema siglo XXI, se encontraron anotaciones relacionadas con el proceso penal nº 2017-09035 adelantado contra Claudio Alfonso Rivera Martínez, María Adelaida Ontiveros, William José Rivera Corredor, Orlando Chacón Quiroga y Cesar Alberto Rosales Jiménez, por el delito de fraude procesal, siendo víctimas Fabio Cediel Pérez y Carolina Moros Duarte. 2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que conoció el proceso referido por el accionante, seguido a Claudio Alfonso Rivera Ramírez, María Adelaida Ontiveros Soto, William José Rivera Corredor, Orlando Chacón Quiroga, Cesar Alberto Rosales Jiménez, por la conducta punible de fraude procesal. Agregó que el 29 de noviembre de 2021 accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Seccional de Cúcuta, por atipicidad de la conducta de los incriminados, decisión frente a la cual el apoderado de Fabio César Cediel interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de marzo de 2023 resolvió declarar la prescripción de la acción penal. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, afirmó que, ese despacho no conoció el proceso mencionado por el actor. 4. César Alberto Rosales Jiménez en calidad de procesado en el asunto objeto de esta acción, tras efectuar un Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 5 pronunciamiento frente los hechos expuestos en el escrito de tutela, destacó que no existe fraude procesal ni falsedad en documento público por parte de los funcionarios del IGAC y se opuso a la prosperidad del amparo. 5.

El apoderado del accionante y luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado, solicitó acceder a lo pretendido por el actor. 6. La Procuradora Provincial de Instrucción alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta estuvo fundamentada en un criterio de razonable, en la que explicó con detalle los argumentos y cálculos que la llevaron a considerar prescrita la acción penal, teniendo en cuenta los hechos probados y el marco legal.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien solicitó la revisión de la decisión de primera instancia e insistió en el defecto fáctico alegado, afirmando que no fue estudiado de fondo en la sentencia impugnada. Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 6 CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabio César Cediel Pérez cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de las cuales declararon la extinción de la acción penal por prescripción, en la investigación penal en la que actúa como víctima. 3.

De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de marzo de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada».

(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 7 4. Ahora, bien analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante, se advierte la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Cúcuta, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En la decisión cuestionada, luego de relatar los antecedentes del asunto, estableció como problema jurídico, determinar si era viable precluir la investigación por el presunto delito de fraude procesal, para lo cual de manera preliminar destacó que el proceso inició bajo la Ley 600 de 2000 y pasó a la Ley 906 de 2004 de conformidad con lo resuelto el 4 de octubre de 2018 por la Fiscalía 1 delegada.

Posteriormente expuso, (…) Sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, no obstante, tras revisar los hechos por los cuales se procesó a los señores Claudio Alfonso Rivera Ramírez, María Adelaida Ontiveros Soto, William José Rivera Corredor, Orlando Chacón Quiroga y César Alberto Rosales Jiménez, se concluye que la configuración jurídica aplicable al caso motiva el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En efecto, los mencionados fueron procesados por el siguiente delito: “ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”».

Hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal sobre la prescripción, así como al artículo 82 del Código Penal que establece la prescripción como causa de la extinción de la Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 8 acción penal, y al artículo 332 ibídem que estipula en el numeral primero, como causal de preclusión, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, indicó que mientras el proceso estuvo en competencia de la Ley 600 de 2000, no se adelantó resolución de acusación que permitiera interrumpir los términos de prescripción, además, refirió que tampoco se advertía que se hubiera efectuado formulación de imputación ni radicado escrito de acusación posterior a la asignación de competencia y vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que tomaría como fecha para la contabilización de términos de prescripción la correspondiente a las diligencias de indagatorias, las cuales refirió así, «- Adelaida Ontiveros (Q.E.P.D): 23 de febrero de 2016 - Orlando Chacón Quiroga: 24 de agosto de 2015 - César Alberto Rosales Jiménez: 28 de agosto de 2015 - William José Rivera Corredor: 3 de junio de 2016 - Claudia Alfonso Rivera Martínez: 23 de noviembre de 2015».

Y en relación con lo anterior, señaló, (…) De acuerdo con ello y la mitad de la pena máxima que establece el delito (6 años), se observa que para la fecha de emisión del proveído de primer grado ya se encontraba prescrita la acción penal para todos los procesados a excepción de William José Rivera Corredor, para quien prescribió el 3 de junio de 2022.

Así, surge evidente la declaratoria de prescripción por parte de este Tribunal, ordenando en consecuencia que el Juzgado de instancia remita las comunicaciones a quien haya lugar, en especial las de actualización de registros y bases de datos con motivo de este proceso y a nombre de los señores Claudio Alfonso Rivera Ramírez, María Adelaida Ontiveros Soto, William José Rivera Corredor, Orlando Chacón Quiroga y Cesar Alberto Rosales Jiménez por el punible de fraude procesal».

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 9 Con fundamento en esa argumentación resolvió declarar prescrita la acción penal en el tramite seguido a Claudio Alfonso Rivera Ramírez, María Adelaida Ontiveros Soto, William José Rivera Corredor, Orlando Chacón Quiroga y César Alberto Rosales Jiménez por el delito de fraude procesal y, en consecuencia, dispuso decretar la preclusión en favor de los mismos. 5.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que revele el defecto fáctico y la vía de hecho alegados por Fabio César Cediel Pérez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas obrantes, las cuales la llevaron a determinar la viabilidad de precluir la investigación, teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión de primer grado ya se encontraba prescrita la acción penal para todos los procesados a excepción de William José Rivera Corredor, para quien prescribió el 3 de junio de 2022, contabilización que realizó a partir de la fecha de las diligencias de indagatoria. 6.

Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Fabio César Cediel Pérez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a la decisión objeto de inconformidad, no Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 10 resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 7. Ahora, ante la expectativa del reclamante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas o, se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, porque, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica.

(CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras). 8. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01119-01 11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F18519E9597D69CF688EA9E6ADB70BA713411E5758D3390267E4190A051BD15 Documento generado en 2023-11-03