Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03548-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12148-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03548-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nohemí Novoa Perilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa, Promiscuos Municipales de Santa María de Boyacá, y de Ubalá Cundinamarca y, fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 68001 22 13 000 2025 00169 00.
ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de lo pretendido manifestó que el Juzgado Municipal de Santa María de Boyacá, en el proceso de sucesión n° 2018-00016 decretó la entrega del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 160-15390, sobre el cual ha ejercido posesión material, pacifica, pública e ininterrumpida, por más de 10 años.
La diligencia fue adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá el 23 de septiembre de 2021, y en ella formuló oposición. Afirmó que una vez devolvieron el despacho comisorio al Juzgado de origen, sin haberla vinculado formalmente, adelantaron el trámite incidental y, en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2024, sin su comparecencia, negó la oposición, ordenó la entrega forzosa del predio y la condenó en costas.
Sostuvo que promovió acción de tutela que fue negada por el Juzgado de Familia de Garagoa, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de julio de 2025, sin revisar el argumento de la impugnación frente a la vulneración alegada, al no haber notificado personalmente a terceros no representados judicialmente en diligencias o audiencias; simplemente afirmó que ese acto procesal fue realizado por anotación en estado, sin tener en cuenta la jurisprudencia, ni el contexto fáctico y normativo expuesto.
Con fundamento en esos hechos solicitó, se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada el 14 de julio de 2025, para en su lugar, i) ordenar que profiera un nuevo fallo que examine la jurisprudencia invocada especialmente la STC4576-2019, que a su vez citó las STC14870-2017 y T-211-09, y ii) disponer que se efectué la notificación personal y efectiva en los procesos judiciales en los que interviene. 3.
Una vez asumido el trámite de la acción de tutela se admitió y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dijo que la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito general, referente a que “ no se trate de sentencia de tutela ”, porque la queja de la accionante se encuentra dirigida contra el fallo proferida el 14 de julio del 2025, que confirmó la decisión adoptado por el a-quo, que negó por improcedente la solicitud de emparo presentada por la señora Novoa Perilla, por las presuntas irregularidades en el trámite de la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble identificado con el FMI No. 160-15390, ordenada en el proceso de sucesión con radicado con el No. 2018-00013. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María –Boyacá dijo respecto de los hechos puestos a consideración de la Corte, que, en esta nueva tutela se remite a la contestación que en su momento presentó como accionante el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa. 3. El abogado Pedro Julio Aldana Alfo por considerar que la acción constitucional, carece de todo fundamento legal para interponerla, como para decidirla, ya que los hechos presentados fueron objeto de decisión en firme CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela. La jurisprudencia ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional; sin embargo, esta Corte se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a la justicia especial en aras de controvertir providencias dictadas en otras acciones de igual naturaleza: « (…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción. En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).
(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’.
Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente.
Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede). El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad.
Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01) » (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).
También ha señalado que, « sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior » (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01 y STC3938-2023 entre otras).
(Negrilla fuera del texto) 2. La queja constitucional. La señora Nohemí Novoa Perilla está inconforme porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela n° 2025-00051-00 que propuso contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa María – Boyacá y Promiscuo Municipal de Ubalá Cundinamarca, profirió fallo el 14 de junio de 2015 que confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad. 3.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad de la accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Se observa que los motivos de inconformidad manifestados por la convocante, relacionados con la falta de notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la oposición a la entrega, fueron estudiados por el Tribunal cuestionado en sentencia de 14 de julio de 2025 mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, si considera que el Juez de tutela cometió algún desafuero cuando confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque no encontró acreditado el presupuesto de subsidiaridad, ni evidenció la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, puede solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2025-00051-00 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018, STC5397-2022 reiterada en STC085-2025 entre muchas). 4.
Conclusión. Al dirigirse la presente acción a cuestionar otra de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Nohemí Novoa Perilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9