MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12148-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00132-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Benjamín Quitumbo Yatacue contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía, ambos de Yotoco, Crystian Moreno Restrepo, Jhon Fernando Marín Salas, Michelle Alexandra Salinas Acevedo, Griceida Tenorio Méndez y Pastora Emilia Pino Betancourt y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N° 2020-00069.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 2 Manifestó, en síntesis, que Crystian Moreno Restrepo promovió proceso ejecutivo contra Jhon Fernando Marín Salas, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en auto de 18 de abril de 2023, aprobó la diligencia de remate realizada el 29 de marzo anterior, en la cual se adjudicó a la señora Michelle Alexandra Salinas el inmueble denominado Bariloche, ubicado en la vereda Calimita del Municipio de Yotoco.
Explicó que el Juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para que realizara la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, quien, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de esa localidad, para tal efecto. Afirmó que ha ejercido la posesión del inmueble adjudicado, por más de 11 años, como consta en la escritura pública de declaración de posesión N° 2250 de 26 de abril de 2023, corrida en la Notaría Séptima de Cali.
Señaló que, con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se vulneran sus derechos fundamentales y con la diligencia de entrega, que se pretende realizar, se perturba su posesión. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, i) Al Juzgado accionado, abstenerse de «realizar cualquier diligencia que perturbe la POSESIÓN hasta tanto se dicte SENTENCIA» (Mayúscula original) y, compartir, notificar y Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 3 correrle traslado del proceso en el que se adjudicó el inmueble. ii) Al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, suspender la comisión conferida a la Inspección de Policía de ese Municipio.
Y en el mismo sentido, a la Inspección de Policía de Yotoco suspender la diligencia de entrega del inmueble denominado Bariloche. iii) Ser reconocido como poseedor material de buena fe del predio denominado Bariloche, y, que, «se estudie los términos que cobijan cuando un bien inmueble es REMATADO y deba ser entregado» (sic) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, además de realizar un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo cuestionado, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y señaló que este no fue parte, ni ha elevado ninguna solicitud en ese trámite. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, señaló que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 373- 217601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en favor de Michelle Alexandra Salinas Acevedo, a quien se le adjudicó en diligencia de remate.
Así mismo, refirió que, mediante auto de 12 de septiembre de 2023, subcomisionó a la Inspección de Policía Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 4 de Yotoco para realizar la diligencia de entrega. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante. 3.
La Inspectora de Policía de Yotoco, solicitó su desvinculación de la petición de amparo, indicando que el 13 de septiembre de 2023 recibió el Despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, en el que se solicita la entrega del inmueble denominado Bariloche, y que está pendiente de fijar fecha y hora para su realización. 4.
Michelle Alexandra Salinas Acevedo manifestó que el inmueble con matrícula inmobiliaria 373-21760, le fue adjudicado en diligencia de remate llevada a cabo el 29 de marzo de 2023, y añadió que el actor nunca ha sido poseedor del inmueble, como tampoco reside allí, ni ha estado presente en los diferentes actos y diligencias que se han realizado en ese bien, motivos por los que pidió negar la protección invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo al considerar que Benjamín Quitumbo Yatacue carece de legitimación en la causa por activa para acudir a este mecanismo, en razón a que no hizo parte en el proceso ejecutivo que cuestiona, porque la demanda fue propuesta por Cristyan Moreno Restrepo contra Jhon Fernando Marín Salas.
Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 5 Igualmente, señaló que desconoce el requisito de la subsidiariedad, al haber desaprovechado la oportunidad de ser reconocido en el proceso para intervenir en la calidad de poseedor que afirma. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, en su calidad de poseedor del inmueble, está legitimado para promover el amparo.
CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Se afirma lo anterior porque si bien, Benjamín Quitumbo Yatacue acude a este mecanismo con el fin de que ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga suspender la Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 6 diligencia de entrega del inmueble denominado Bariloche, del que, afirma, es poseedor por más de 11 años, lo cierto es que, esas circunstancias no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento, por lo que le asiste razón al juzgador de primer grado, en relación a que en este asunto no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el accionante.
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287- 2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). 3. Ahora bien, aunque se observa en el expediente allegado a este trámite, que el 13 de octubre, posterior a la Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 7 sentencia de primera instancia, el actor, actuando directamente, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, suspender la diligencia de entrega ordenada, se tiene que, en providencia de 19 de octubre de 2023 se abstuvo de darle trámite, con fundamento en que, para actuar en esa instancia, debe hacerlo a través de apoderado judicial.
Así las cosas, si Benjamín Quitumbo Yatacue, aún no ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada la situación que expone a través de este mecanismo, esta circunstancia impide la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario estaría invadiendo la órbita del juez ordinario. 4. Tampoco puede perderse de vista, que la diligencia de entrega proviene de una orden judicial proferida en el proceso aludido, cuyo trámite no ha sido objeto de nulidad alguna.
Esta Corporación ha señalado que «(…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.
STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022, entre otras). 5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada. Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00132-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 148EE0D21B3C8731F651C8487410752C768072CDE3DC6CC9911817BFE651B81A Documento generado en 2023-11-03