Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03545-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12147-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03545-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por William Adolfo Amador Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado nº 2022-00144.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el proceso referido. Manifestó que en calidad de propietario del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 303-212, ubicado en Barrancabermeja, inició el proceso cuestionado contra la propietaria del 50% restante, Comercializadora Súper Estrellas SAS, con el fin de lograr la división material del predio, pues, entre otras cuestiones su contraparte adelantó una construcción en el terreno, desconociendo las normas urbanísticas y mediante vías de hecho e invasión al espacio público, lo que suscitó un proceso de responsabilidad civil extracontractual que él inició y que se falló en su favor en agosto de 2020.
Expuso que en providencia de 6 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja resolvió decretar la división, pero mediante venta en pública en subasta, pues, según se indicó, no podía dividirse materialmente porque « existe una indeterminación del bien, dada la falta de claridad en su área y cabida » y puesto que proceder conforme a sus pretensiones conllevaría que « los derechos de los condueños desmerezcan uno del otro ».
Afirmó que, si bien formuló apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 28 de enero de 2025, con apoyo en argumentos similares a los del a quo e indicando que la división propuesta en su demanda no era equitativa, pues « el lote número 2 quedaría con más área respecto del lote número 1, en lo referente a los pisos segundo y tercero del inmueble », providencia con la que se lesionaron sus derechos, puesto que se desconoció que el bien estaba correctamente individualizado y que las pruebas que aportó, tales como la escritura pública de adquisición del mismo y el certificado de tradición y libertad, demostraban con claridad su área y cabida, además, según afirmó, la ley no exige que exista « total paridad entre el área real y el área vista en el certificado (…), IGAC, planeación e informe pericial » aportado con la demanda, para proceder a la división material, tal como lo resolvió el Tribunal en un caso asimilable en el que accedió a la partición física pedida.
Luego de relacionar las pruebas recaudadas en el asunto y sostener que de su valoración podía extraerse la posibilidad de dividir materialmente el bien objeto de disputa, aseguró que el Tribunal incurrió en errores en la apreciación probatoria, pues omitió algunas pruebas y otras las valoró de forma equivocada, proceder con el cual afecta su patrimonio e, incluso, el de la nueva propietaria Sandra Carolina Prada Torres, a quien transfirió su parte del terreno. 2.
En consecuencia pidió, en concreto, dejar sin efecto las decisiones de los funcionarios convocados y ordenar « se profiera una nueva sentencia, en la cual se disponga la división material del predio ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja relató los antecedentes del asunto y expuso que los derechos del accionante fueron respetados en el proceso. 2. Sandra Carolina Prada Torres, quien afirmó ser la propietaria del bien en disputa en el proceso censurado, pidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con sustento en similares argumentos a los expresados por éste. 3.
Karina Ruiz Rojas, quien afirmó representar a la Comercializadora Súper Estrellas SAS señaló el fracaso del amparo, puesto que los accionados no lesionaron las garantías solicitadas, además, « está claro la idoneidad del perito arquitecto en los procesos divisorios, así mismo, se aportaron los documentos que le sirvieron de fundamento para el dictamen y aquellos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito ». 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante dirige su inconformidad a las providencias con las cuales se dispuso, en primera y segunda instancia, la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 303-212 toda vez que, en su criterio, procedía la división material del inmueble conforme a las pruebas allegadas. 3.
Sobre las providencias reprochadas. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 28 de enero de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvió la apelación frente al auto de 6 de marzo de 2024, con el que se dispuso la división en subasta pública del bien en comento, puesto que con esa providencia quedó zanjado el debate propuesto en torno a los cuestionamientos que propone el accionante en este amparo. 3.2 Revisada la decisión, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata irregularidad lesiva de garantías sustanciales en las consideraciones de la Corporación accionada, pues esa autoridad emitió su decisión teniendo en cuenta las alegaciones de los involucrados, las pruebas recaudadas y las normas aplicables.
En efecto, se observa que luego de referirse a los antecedentes del asunto y a los argumentos de la apelación propuesta por el demandante, aquí accionante, similares a lo aquí alegado, el Tribunal advirtió que la división material solicitada y planteada por el actor en su demanda, requería de un estudio técnico y riguroso « que avale tal división, actividad que, a la par, no puede implicar que se desmejoren los derechos que los condueños tienen sobre el bien, es decir, cuando lo pretendido por los comuneros es la división material de una cosa común, su consecuencia, no es otra que las partes puedan resultar con una fracción del bien inmueble sin que se vean desproporcionado sus derechos », lo cual generalmente podía acreditarse con el dictamen pericial aportado por la parte demandante conforme al inciso final del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y que debía ser puesto en contradicción de los demás comuneros.
Enseguida, anotó que la división material no es procedente cuando la división física del bien « desmejora los derechos de los condueños, circunstancias que no obligan a los comuneros a permanecer en la indivisión, pues la norma faculta al Juez para optar por otro medio que persiga el fin del proceso divisorio y es la denominada división por venta », la cual, según anotó el Tribunal, « i) siempre es posible, ii) es procedente ante la imposibilidad de la división material y iii) simplemente porque es solicitada por los comuneros ».
Sobre el asunto bajo su conocimiento, indicó que ambas partes allegaron dictámenes, el demandante para respaldar la procedencia de la división material, y la sociedad demandada para demostrar la imposibilidad de tal división « por constituir una afectación a la estructura del predio ». Refirió que para el a quo la división propuesta en el dictamen allegado por el demandante resultaba improcedente por « (i) una indeterminación del bien, dada la falta de claridad en su área y cabida, lo cual impide acceder a la división ofrecida; misma que conllevaría también a que los (ii) derechos de los condueños desmerezcan uno del otro, con el fraccionamiento anunciado en el dictamen ».
Señaló que el apelante afirmó que la decisión de primer grado lesionaba su derecho a la propiedad, pero que eso no era acertado puesto que « el proceso divisorio en nada se afecta la propiedad de los condueños, por el contrario, la finalidad del trámite es garantizarle el derecho de dominio a cada comunero, bien realizándose la división material del predio -de ser posible- o bien la división por venta », cuestión que reforzó con la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SC, 16 abr. 2008, rad. 2000-00050-01 y CSJ, SC12323-2015) Anotó que ambas partes « tienen derecho a los réditos de la explotación económica que se suscite sobre el bien – en la medida de su porcentaje de propiedad se reitera- » y con esto se evidencia el ejercicio de su derecho de dominio.
Posteriormente, el Tribunal estudió el peritaje allegado por el demandante, elaborado por el topógrafo Luis Humberto Gamboa García, el cual, según expresó, revelaba « inconsistencias que no permiten acceder a la división material del predio », pues, tal como lo advirtió el funcionario de primer grado, « no existe claridad en el área de terreno del bien objeto del litigio y el mismo perito GAMBOA GARCÍA al explicar su experticia advierte esta falencia ».
Indicó que, en la audiencia de 18 de agosto de 2023, al indagar al topógrafo sobre las medidas del predio, éste expuso: Esas distancias que nos está dando de acuerdo al certificado de libertad y tradición, nos está dando un área de 339 punto noventa y algo de metros (sic). En topografía (…) siempre lo aproximamos a la siguiente medida que será 340, que es lo que realmente dice el certificado de libertad y tradición 340 metros (minuto 1:40:55).” “(…) cuando se hizo ese recorte aparece un área de 309 metros cuadrados, es decir ese recorte le hicieron un recorte y quedo digamos en documento oficial, planeación, curaduría, secretaria de hacienda que es para pagar impuesto quedó de 309 metros cuadrados, ya para mi después que quedo ese documento oficial al momento de construir tuvo que mantener, o ya de pronto digamos había un paramento estipulado, las medidas reales del terreno que hay hoy en ida son las que hay, desde las calle 49 vía peatonal hacia la transversal sexta, esas son las longitudes que hay actualmente allá y nos da un área diferente que es de 293 y algo de metros cuadrados- En conclusión esas áreas se han ido disminuyendo a través del tiempo debido a eso, ahora como en el ente oficial aparecen los 309 metros cuadrados, pero en la realidad son 293 metros, razón por la cual, es una aclaración que debe hacer los propietarios para que quede el área real que existe actualmente(…)”.
(minuto 1:45:26) Como viene de verse, el accionado concluyó que existían contradicciones, pues si el mencionado perito al visitar el predio « logró establecer que el área real del mismo es de 293 metros cuadrados », la división propuesta en el dictamen sobre un área de 309 metros cuadrados « no se acompasa ni a las medidas consignadas en el Certificado de Libertad y Tradición (339.94 metros cuadrados), ni a la realidad del inmueble.
Por lo tanto, existe una inconsistencia en el área del predio a dividir ». Enseguida, expuso que el dictamen tampoco otorgaba claridad o precisión en torno a la forma como « se realizaría la división de los pisos segundo y tercero del inmueble, pues en el levantamiento topográfico, en nada especifica la partición respecto de esos dos pisos » y al interrogar al experto sobre esto, resaltó que éste manifestó: para poder hacer la subdivisión en cada lote tendríamos que hacer coger la estación y hacer el amarre, lo explique, coger las coordenadas que existen en el parqueadero que ya las tenías calculadas con anterioridad y hacer un amarre quiere decir venirnos con un equipo de topografía y subir a cada piso para ir haciendo esa subdivisión (…)” (minuto 2:37:55) Por tanto, el Tribunal afirmó que el dictamen no contaba con « una planeación exacta de la subsidivisión de los pisos dos y tres del inmueble », cuestión sobre la que el a quo interrogó al perito y este respondió: a mi lo que se me solicitó fue la subdivisión o un divisorio de un lote de terreno, como bien lo sabe, lo acabé de explicar en el certificado de libertad y tradición habla de un lote de terreno, es decir, los topógrafos tenemos la capacidad o somos los idóneos para hacer un levantamiento o una subdivisión de un lote de terreno, ahora un lote de terreno es diferente a una construcción, entonces yo como topógrafo y la especialidad de nosotros es hacer una subdivisión sobre un lote de terreno, ahora en este caso, existe una construcción, que es otra cuestión aparte con referente digamos a la subdivisión que se hace sobre el lote de terreno, el objetivo era hacer una subdivisión de un lote de terreno como lo dice el certificado de libertad y tradición” (minuto 1:37:49) Conforme lo anterior, consideró que la experticia realizada por el profesional mencionado, « prevé una división espacial del predio, sin ahondar en temas estructurales de la edificación construida; memórese que, para el caso, el lote de terreno cuenta con una edificación de tres pisos, y al revisar la experticia aportada con la demanda no existe un estudio detallado de las posibles alteraciones estructurales de la construcción ».
Por tanto, anotó que resultaba procedente acoger las conclusiones del peritaje aportado por la sociedad demandada, elaborado por el arquitecto Luis Fernando Morales Salazar, quien sobre el tema explicó: La división que aquí procede para que resulte apropiada para cualquiera de los nuevos propietarios es la división estructural indiscutiblemente, porque yo no voy a quedarme con una parte A o B donde yo no pueda hacer absolutamente nada en el edificio yo tengo que irme para la curaduría tengo presentar planos si voy a levantar más pisos me toca hacer el reforzamiento estructural, luego la estructura existente ya no es suficiente para la nueva edificación que se va a levantar en alguna de las dos partes, por eso insisto en que la división estructural es al que debe llevarse a cabo aquí en este tipo de división” (minuto 3:42:29) Agregó el accionado que, en su criterio, el perito idóneo en la materia, debía ser arquitecto, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 435 de 1998 que regula la profesión de Arquitectura y que indica: Artículo 1°.
Definiciones. Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte.
El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros profesionales especializados, planificación, economía, coordinación, administración y vigilancia del proyecto y de la construcción. (Subrayado fuera del texto original).
Posteriormente, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas, el fraccionamiento propuesto por el demandante no era equitativo para los comuneros, cuestión para la cual resaltó que « tanto el topógrafo LUIS HUMBERTO GAMBOA GARCIA como el arquitecto LUIS FERNANDO MORALES SALAZAR coinciden en que el lote denominado “número 2” quedaría con las escaleras de acceso a los niveles superiores de la edificación, lo que conlleva a una clara desventaja respecto del comunero al que se le adjudique el lote “numero 1” quien estaría obligado en incurrir en un gasto adicional para construir el acceso a los pisos dos y tres de la edificación ».
Agregó que el perito arquitecto referido hizo un estudio detallado en el que señaló que de acceder a lo pedido por el demandante « el lote número 2 quedaría con más área respecto del lote número 1, en lo referente a los pisos segundo y tercero del inmueble, tal como se grafica en su experticia », así: En este punto, el Tribunal resaltó que el arquitecto explicó: en el segundo piso uno de los dos lotes sale completamente emboladizo hacia ambas fachadas, mientras que el otro está recortado, luego ahí ya hay una diferencia de áreas, ya en el tercer piso ya nosotros encontramos que hay una construcción pequeña, que tiene 57 metros cuadrados, luego la diferencia que va a haber, va a haber una diferencia de áreas en la división que se propone y la diferencia va a ser aproximadamente de 48.49 metros cuadrados, tanto del uno como del otro lote que quede, si la división se aprueba, el lote 2 en este caso quedaría con mayor área con 366 según mis cuentas y el lote 1 con 317.57” (minuto 3:43: 20) Por tanto, adujo la Corporación que estaba demostrada la imposibilidad de fraccionar el bien en los términos del dictamen pericial allegado con la demanda, por lo que procedía confirmar la decisión apelada, puesto que « el objetivo del proceso divisorio es extinguir la indivisión, por ende el Juez se encuentra facultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 407 del C.G.P. para apartarse del petitum de la demanda y en su lugar optar por el mecanismo idóneo para perseguir en fin del proceso divisorio, que en el presente caso no es otro que la división por venta ». 3.3 Las anteriores consideraciones, como antes se advirtió, no contienen irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este mecanismo, puesto que el Tribunal resolvió el asunto a su cargo con sustento en las pruebas allegadas, particularmente los dictámenes que ambas partes aportaron y de los que extrajo que, sin duda, la división material del predio que tiene una construcción de tres pisos, no podía efectuarse sin disminuir el derecho de propiedad de alguno de los comuneros, motivo por el cual la forma de terminar la indivisión no podía ser otra que la venta en pública subasta de inmueble.
Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). 4.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por William Adolfo Amador Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14